Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2023, expediente FGR 009406/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente caratulado “A., M. D. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 9406/2023/CA1), venido del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10

    de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de Rosario,

    provincia de Santa Fe.

  2. Que, en su presentación, A. expresó que interpuso la acción para solicitar al Área de Trabajo que lo “saquen a trabajar afuera del pabellón ya que me encuentro a más de 2000 km de mi ciudad”. En esa dirección, indicó que contaba con “una excelente conducta y calificación” y necesitaba “sustentarme yo y a mi familia”. Por último,

    requirió la asistencia técnica de un defensor.

  3. Que a partir de lo expuesto se agregó un informe laboral del que surge que el nombrado ingresó al Complejo V el pasado 26 de marzo, que fue afectado al Taller de Higiene de Alojamiento el 12 de abril y que cumplía formalmente con los objetivos fijados por el área. Asimismo,

    que no surgían de los registros constancias de su labor intramuros en otros establecimientos, como asimismo que en su vida libre se desempeñó como cocinero y vendedor ambulante.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

  4. Que, frente a ello, el a quo señaló que la cuestión esgrimida por el accionante no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Constitución Nacional, toda vez que no advertía un agravamiento ilegítimo en sus condiciones de detención. A ello añadió que correspondía poner en conocimiento de su juzgado de ejecución el reclamo, toda vez que era precisamente su tribunal “el que debe velar por la forma y condiciones en que viene cumpliendo su condena,

    siendo parte de ello, entre otras cosas, cuestiones inherentes al trabajo que se le hubiere asignado al interno,

    modificación del mismo, etc.”.

    Citó jurisprudencia en su apoyo, el art.490...

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