Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 5 de Mayo de 2020, expediente FGR 003110/2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 5 de mayo de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “A., M.D. sobre habeas corpus” (Expte.Nº FGR 3110/2020), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10

    de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición de la Oficina Judicial de Santa Rosa, provincia de La Pampa.

  2. Que, en el manuscrito de fs.1 y vta., A.

    expresó que interpuso la presente acción contra su juez de ejecución por abandono de persona y mal desempeño de sus funciones. En esa dirección explicó que se encontraba cumpliendo una condena de 12 años, de la que llevaba cumplidos 8 años y 10 meses, por lo que se hallaba hacía 1

    año y 2 meses en tiempo para acceder a la libertad condicional; que registraba un 10 en conducta y un 5 en concepto; y que desde el 13 de marzo pasado aguardaba una respuesta del magistrado de ejecución. A ello agregó que esta situación no solo lo afectaba a él sino también a su compañera, madre de su hija. Insistió en su pedido teniendo en cuenta que no podía comunicarse.

  3. Que, frente a ello, el a quo señaló que el planteo de A. no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y el art.43 de la Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —1—

    Constitución Nacional, toda vez que no advertía un agravamiento ilegítimo en sus condiciones de detención. A

    ello añadió de la lectura de su presentación surgía que lo que pretendía era su incorporación al régimen de libertad condicional, por lo que correspondía darle intervención al juzgado a cuya disposición se encontraba detenido el nombrado, toda vez que era precisamente “su Tribunal quien debe velar por la forma y condiciones en que se viene cumpliendo su condena, no habilitando la intervención de este Juzgado”. Citó jurisprudencia en su apoyo y, a partir de la mención del art.490 del CPP y de la ley 24.660, reiteró

    que la solicitud efectuada “no resulta ser motivo...

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