Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2020, expediente FGR 002600/2020

Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 21 de abril de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “G., K.R. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 2600/2020), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,

CONSIDERANDO:

Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en el manuscrito cuya copia luce agregada a fs.1

G. manifestó que interpuso la presente acción por “retención de documentación pública”, ya que al juzgado bonaerense N°9

de Avellaneda “se le pasó por alto el levantamiento del pedido de captura, asimismo mi juez competente… le pidió

certificar si el mismo juzgado bonaerense me requiere y aún no ha contestado”, motivo por el cual sus condiciones de detención se encontraban agravadas, en tanto “me encuentro pasado de mi beneficio de libertad asistida que era el 8-4-

20 y el agotamiento de pena es el 8-7-20”. Más adelante refirió que la acción lesiva también emanaba de la defensoría “Unidad de Letrados N°III” porque habían hecho abandono de su persona, además de abuso de poder y discriminación. Tras lo cual reiteró los argumentos vinculados a su libertad asistida e indicó no haber obtenido respuestas favorables.

Fecha de firma: 21/04/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —1—

Que, frente a ello, el a quo señaló a fs.3/4 que las cuestiones esgrimidas por el presentante no reunían los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Constitución Nacional,

dado que resultaban de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encontraba alojado el accionante en el Complejo V, en tanto era aquella judicatura “quien debe velar por la forma y condiciones en que se viene cumpliendo su condena, no habilitando los motivos manifestados la intervención de este Juzgado”, por lo que declaró su incompetencia y elevó en consulta. Citó jurisprudencia en su apoyo y, a partir de...

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