La prescripción de la acción penal en los delitos de acción privada, calumnias e injurias

AutorBreglia Arias, Omar

La prescripción de la acción penal en los delitos de acción privada, calumnias e injurias

Por Omar Breglia Arias

1. La reforma reciente del Código Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal

Según el nuevo texto del art. 67 del Cód. Penal, de acuerdo a la modificación por la ley 25.990, "la prescripción se interrumpe solamente por:

a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo".

Los autores han coincidido, en general, en señalar las ventajas del sistema de esta ley sobre el sistema anterior, fundados en el carácter de "enigmática expresión" (Darritchon) del sintagma "secuela del juicio", que ahora ha desaparecido después de haber gestado muchísimas páginas de doctrina detractora, jurisprudencia encontrada y fojas judiciales de no asentada naturaleza.

De una forma parecida a la de Darritchon, la calificó en su momento, Binder: "misteriosa". Frías Caballero dijo que era "imprecisa"; "desafortunada", Jiménez de Asúa; "vaga", Zaffaroni; "infortunada", Fontán Balestra y Soler. En definitiva, ni un solo autor defendió la fórmula. Coincidió Creus en que dicha fórmula, tan imprecisa como gramaticalmente lata es una oscura locución que invita cuando no impone al esfuerzo del estudioso para desentrañar su verdadero e íntimo significado, susceptible de gestar tantas excepciones como intérpretes haya[1].

Es que a la verdad, "secuela del juicio" es además una expresión lingüísticamente, inapropiada, engañadora, aun desde su misma etimología, ya que "secuela" es lo que sigue a algo, y en el caso parece dársele una aplicación totalmente opuesta.

* Bibliografía recomendada.

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Otro ámbito de discusión sobre la base de la "secuela del juicio" (o "de juicio") que ni siquiera en esto se ponían en coincidencia los autores, fue el zigzagueante rumbo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en lo que refiere al momento dentro del proceso en el cual debía operar la "secuela".

De acuerdo a la tesis amplia, los actos interruptivos no sólo operan "en la etapa de juicio" sino también durante la instrucción. Esa doctrina fue dejada de lado en la causa "Balchunas o Balchumas"[2], en la que por ajustada mayoría, se resolvió que durante el sumario no puede haber secuela "del juicio", pues aquella etapa del procedimiento no integra "el juicio".

Modificada su integración, al año siguiente, la Corte volvió sobre el asunto en el caso "Cañón"[3]. Allí se dijo que restringir el significado de la voz "juicio", excluyendo de él la etapa sumarial, consagraría un contrasentido: que una consecuencia de la inactividad se genere mientras se cumple activamente con el trámite (sumario), impuesto por la ley.

Debe entenderse "juicio" como "proceso" o "causa", o como el conjunto de actuaciones o procedimientos que deben realizarse para llenar el objeto del juicio (voto del doctor Mercader). Se optó, entonces, por la tesis amplia. Y se volvió a la tesis restrictiva en "Canzoneiro"[4]. Pero pareció después que esto no era tan así, porque el criterio restrictivo retornó a abandonarse en "Guzmán"[5]. La tesis amplia terminó por consagrarse en pleno por el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en "Mahiques"[6].

Hemos querido referirnos a estas idas y venidas sólo para ver hasta dónde el sintagma "secuela del juicio" significó tanta tarea inútil a los tribunales argentinos.

Volviendo ahora a lo que nos interesa, la substitución de la fórmula "secuela del juicio" por cuatro pasos procesales, taxativamente mencionados: a) la llamada a indagatoria; b) la elevación a juicio; c) la citación a juicio, y d) la condena aunque no estuviese firme, y sólo a esos cuatro pasos, si bien fue de aprobación general no tuvo tan absoluta coincidencia en todos sus aspectos, como lo tuvo la eliminación de la expresión "secuela del juicio". Indudablemente, el cambio, era ventajoso, pero algunos autores criticaron que la disposición de extradición o la orden de captura, o la situación de prófugo de la justicia no estuvieran incluidas[7].

También es de señalar que la novedad dejó de lado otros aspectos del sistema anterior, que debían ser nuevamente reflexionados, sin perder la oportunidad como se hizo de aprovechar esta circunstancia para la reforma. Nos referimos a la otra forma de interrupción, la "comisión de otro delito", que si se quiere tomar esta expresión al pie de la letra y no hacer distingo alguno, propone una situación equívoca ¿Cómo esperar la condena en el otro delito? ¿Y mientras tanto, qué se hace con la prescripción en el anterior? Soluciones jurisprudenciales se dieron, forzadamente,

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admitámoslo, para este dilema, por ejemplo, una, considerar que si ya había procesamiento, ese era el momento de la interrupción. Pero de cualquier manera, esta pretoriana concepción tenía objeciones, el Código decía simplemente: "la comisión de otro delito" y la "comisión" de otro delito no es equivalente al procesamiento, de ninguna manera, salvo que se ignore el art. 18 de la Const. nacional, el principio de inocencia y el principio de legalidad.

Expresado en otros términos, y atento a que por imperio del principio de inocencia la única manera válida de establecer que se cometió un delito es a través de una sentencia condenatoria firme, lo que se ha entendido es que si se plantea la prescripción en una causa determinada, y esta persona posee procesos penales posteriores abiertos, cuya eventual condena operaría como causal interruptiva del curso de la prescripción que se solicita, entonces corresponderá diferir su pronunciamiento hasta tanto recaiga sentencia firme en el segundo proceso.

Este pensamiento no es otra cosa que la reproducción de la doctrina emanada del plenario "Prinzo"[8]. Establece el referido precedente que procede la "suspensión" del pronunciamiento sobre prescripción de la acción penal cuando el imputado hubiere sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor, si se trata de delitos de acción pública, o que...

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