Sentencia nº 145 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 145 T.24 Venado Tuerto, 16 de Agosto de 2012.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº 94/2012 “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN EN FAVOR DE H.D.C. Y H.R.O. EN AUTOS F.D.M. Y OT. S/LESIONES GRAVES DOLOSAS” CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución Nº 69 del 3 de Mayo de 2012 dictada por el Dr. D. Curik, J. en lo Penal de Sentencia de Melincué, y por la que resolvió: NO HACER LUGAR a la solicitud de la prescripción de acción penal a favor de H.D.C. y de H.R.O. , en virtud de lo dispuesto en el Apartado “d” del art. 67 del C.P. a contrario sensu; el Dr. D.

Papalardo interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido -en relación y sin efecto suspensivo- por decreto del 10 de Mayo de 2012.

  1. - El Dr. D.P., Defensor General del Distrito Judicial N° 8, por la defensa de H.D.L. y de H.R.O. , al expresar agravios, sostuvo que en autos se da un error conceptual en la aplicación de la ley sustantiva.

    Al respecto sostuvo que en el supuesto de auto de citación a juicio o acto procesal equivalente lo que posee entidad interruptiva de la prescripción de la acción penal, es la citación que hace el Juez hacia el F. y las demás partes para que comparezcan a juicio.

    Así, agregó que tratándose de un juicio oral, ni el ofrecimiento de prueba ni la fijación de la audiencia de debate, ni la instrucción suplementaria ni la interposición de excepciones conforman actos interruptivos.

    En el caso del juicio escrito -entiende- por acto procesal equivalente sólo puede ser considerado el traslado para la defensa prevista en el art. 378 CPPSF, esto es el decreto a partir del cual el Juez ordena correr traslado a la defensa del imputado.

    Remarcó que en el proceso penal santafesino, que aún continúa siendo escrito en su gran mayoría de los casos, existe un acto procesal equivalente al auto de citación a juicio y éste no es otro que el contemplado por el art. 378 del CPP.

    Al respecto, citó a J.B. y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

    El D.P., en ese marco, destacó que en fs. 143 de autos se glosa, con fecha 14 de abril de 2005, una providencia que reza: “Por recibido. N. indistintamente los empleados del Juzgado. Cumplimentado 1 lo dispuesto por el art. 375 del CPP. C. traslado de la requisitoria fiscal de elevación a juicio a la defensa por el término de ley”.

    Asimismo, se agravió con referencia a la resolución N° 69 dictada en autos, porque esta no pondera el aludido proveído y su fecha de libramiento, que de tenerse presente y coordinado con el monto de la pena privativa de libertad que el propio órgano jurisdiccional explicita (seis años) torna operativa la excepción de falta de acción por prescripción que oportunamente se interpusiera y que fuera rechazada en el mentado pronunciamiento jurisdiccional.

    En ese sentido, el Dr. P. adelantó que la constancia que obra a fs. 153 vta., no se constituye en un decisorio jurisdiccional sino en una atestación que no lleva firma de actuario, dando cuenta de una diligencia operada en función de una orden ya dictada, por la que se dice -agregó- que efectivamente se corrió el traslado ordenado, a quien por entonces se encontraba a cargo de la Defensoría General y quien firmó al pié.

    A criterio de la Defensa, se está ante la implementación en acto de una decisión jurisdiccional ya adoptada, que es la de instrumentar en el proceso el trámite previsto por el art. 378 del CPP, siendo la fecha de ésta y no de aquella, la actuación...

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