Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2021, expediente CIV 009237/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PRESA, A.G. Y OTRO C/ ALMIRON,

MARÍA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. Nº 9237/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., D.. P.M.G. y Dr. G.G.R..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. J.P.R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A.G.P. y J.E.R. se presentaron, mediante apoderado, a fs. 23/28 y 34, y expresaron que lo hacían en las respectivas calidades de conductor y propietario del vehículo marca “Peugeot”, modelo “505”, dominio TIJ 122 por los daños y perjuicios que –según refieren- se produjeron a sus personas y patrimonios a raíz del accidente que habría sucedido el día 23 de agosto de 2015 en la calle De La Quintana en su intersección con la arteria A., Localidad y Partido de M., Provincia de Buenos Aires.

    Al respecto relataron que ese día, a las 9.45 hs. se encontraba el Sr. P. conduciendo el rodado marca Peugeot, modelo 505, dominio Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    TIJ 122, de propiedad del Sr. R., por la calle De La Quintana y en la intersección de esa vía con la arteria A., procede al cruce y al atravesar las tres cuartas partes de la encrucijada es impactado violentamente en la parte lateral derecha de su vehículo por la frontal del rodado conducido por la codemandada A..

    Agregaron que sin perjuicio de la altísima velocidad con la que conducía la coaccionada y lo fortísimo del impacto, en la arteria por la que circulaba A. se encuentra un cartel indicador de “Ceda el paso”.

    Expresaron también que a que a raíz de las lesiones que presentó fue trasladado en ambulancia al Hospital “Mariano y L. de la Vega” de M., donde se le realizaron las primeras curaciones y estudios.

    Por lo expuesto solicitaron que se haga lugar a la demanda por ellos interpuesta.

    Por su parte, también por medio de apoderado E.d.V.J. y M.F.A. se presentaron a contestar demanda, mediante apoderado, a fs. 46/56, y negaron todos y cada uno de los hechos expuestos por los actores.

    Si bien reconocieron la existencia del hecho, negaron que hubiera ocurrido de la manera relatada en la demanda. Al respecto dijeron que en la fecha y lugar indicados en el escrito inicial, A. conducía el vehículo marca “Volkswagen”, modelo “Gol”, dominio JZJ 386, por la calle A.. Dicen que al arribar a la intersección de la mencionada arteria con la calle De La Quintana, resultó embestida por el coactor, quien arribó a la esquina desde la mano izquierda. Por ello le adjudican la exclusiva responsabilidad en el evento a los actores y solicitaron el rechazo de la demanda.

    Por su parte, la citada en garantía, “Caja de Seguros S.A.”, por medio de su letrado apoderado, contestó la citación que le fuera cursada, negando todos y cada uno de los hechos expuestos por sus Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    contrarios, reconociendo la existencia del contrato de seguro instrumentado bajo el número de póliza 6040-0396624-04 y adhiriendo a los términos de la contestación de su asegurado.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada, pues el “a quo” entendió, que se encuentra acreditado que fue la operatividad causal de la conducta de la víctima la que se constituyó en causa eficiente del daño, generando la ruptura del nexo causal entre el hecho y las consecuencias dañosas, quien desvió su trayectoria sin tomar los recaudos necesarios que la emergencia le imponía.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte de la citada en garantía.

  3. Los apelantes se agravian de que el Sr. Juez A quo se apartó

    de las pruebas obrantes en el proceso, y se limitó a resolver el caso en base a la prioridad de paso establecida en la ley tránsito.

    Se quejan de que el magistrado de grado, rechazó la acción sin que los demandados hayan probado su versión y solamente por basarse en una errónea interpretación de la "prioridad de paso", si bien menciona la misma, sostienen que claramente la interpreta alejándose de su naturaleza jurídica y de la prueba del expediente.

    Cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769

    del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731

    Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    28071198#296936804#20210802100312128

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    demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T.

    y otro s/ daños y perjuicios

    (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280).

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda,

    cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    En ese derrotero, el sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en...

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