Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2019, expediente COM 010234/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2719/21/23/55 S/ ORDINARIO. E.. N° 10234/2016.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2719/21/23/55” (Registro de Cámara n° 10234/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 30, S.N.. 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (Vocalía N° 3), razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO.

(1) “Prenaval Seguridad S.R.L.” promovió acción ordinaria contra “Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2719/21/23/55” por cobro de la suma de pesos trescientos nueve mil setecientos cuarenta y siete con 38/100 ($ 309.747,38); con más sus respectivos intereses y costas.

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28471853#236387674#20191024101343440 Poder Judicial de la Nación En sustento de esa pretensión la accionante sostuvo que la deuda tenía su origen en facturas impagas emitidas en el marco de un contrato de locación de servicios de seguridad privada celebrado entre su parte y el consorcio demandado.

Describió cada una de las facturas, cuales eran: (i) la factura N°

00003719, correspondiente al mes de mayo de 2015, por la suma de $ 87.149; (ii) la N° 00000022 relativa al mes julio de 2015, por el importe de $ 104.401,80; y (iii) la N° 00000025 de agosto de 2015, por $ 104.401,80. Reclamó asimismo el saldo pendiente de la factura N° 00003697 atinente al mes de abril de 2015, por valor de $

1.224.

Sostuvo que también perseguía el cobro de la suma de $ 12.570,78, correspondientes a ciertos elementos de seguridad de su pertenencia, que fueron retenidos en forma indebida por el consorcio y que no fueron, a la fecha, restituidos.

Refirió que tales elementos eran: una barrera vehicular, una columna de acero pintada, 250 tarjetas de proximidad, una PC completa más un monitor de 17’, un software de acceso y un sensor infrarrojo vehicular; tal como surgía de la factura N°

0001-00000373, del 23.11.2010, emitida por la empresa “Netaway”, que es el objeto de la demanda, totalizando la pretensión la antes mencionada suma de $ 309.747,38 que es objeto de la demanda.

Adujo haber cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de seguridad privada y con las emergentes de la sección tercera capítulo IV del Código Civil. Agregó que brindó sus servicios por más de tres (3) meses sin que le fueran abonados, lo que se tornaba antieconómico para su parte.

Señaló que, luego de varios reclamos verbales, constituyó en mora al consorcio demandado, mediante el envío de la carta documento de fecha 24.08.2015 a la administración “Antonio Brescia”, en la cual intimó al pago de las facturas reclamadas.

Expresó que la administración del consorcio demandado rechazó la referida misiva por carta documento del 31.08.2015, con sustento en que se produjo un aumento intempestivo del precio. Indicó que el accionado reconoció

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28471853#236387674#20191024101343440 Poder Judicial de la Nación expresamente la prestación del servicio y la falta de pago de las facturas, escudándose para no pagar en ese supuesto aumento intempestivo del precio.

Puso de resalto que el aumento del precio fue notificado de manera fehaciente por correo electrónico a la contraria y que tuvo su causa en el incremento del salario de los vigiladores con motivo del acta de acuerdo salarial de 2015 (CCT 507/07), suscripta el 07.07.2015, respecto de la cual el accionado tenía pleno conocimiento.

Puntualizó que, además, el consorcio hizo retención indebida de los elementos de seguridad descriptos supra, los cuales eran de propiedad de su parte.

Añadió que tales elementos debían ser abonados conjuntamente con las facturas adeudadas por el consorcio y se encontraban incluidos en el monto que se reclamaba en el escrito de demanda.

Enfatizó que, frente a tal situación, inició el trámite de mediación y, ante el resultado negativo de ésta, se vio obligada a promover la presente acción. Por último, practicó liquidación y solicitó, en síntesis, que se condenase al consorcio demandado al pago de la indicada suma, con más sus respectivos intereses y costas.

(2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio el demandado “Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2719/21/23/55” -por intermedio de su administrador-, quien contestó la acción a fs. 68/72 vta., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la reclamante.

L. efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, así como de la documentación acompañada, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.

Señaló que la actora efectuó su reclamo sobre bases absolutamente inexactas y que pretendía sumas que jamás fueron pactadas. Aseveró que en su carta documento expresó claramente su postura ante el reclamo de autos, en cuanto a que no se debían las sumas reclamadas y éstas no se encontraban mínimamente justificadas.

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28471853#236387674#20191024101343440 Poder Judicial de la Nación Destacó que la accionante no acompañó instrumentos que avalasen su derecho al cobro. Indicó que esta última ni siquiera adjuntó un contrato que sustentase la base del reclamo, fundando su postura en meras manifestaciones unilaterales basadas en facturas elaboradas en forma arbitraria y con cifras que jamás fueron pactadas.

Manifestó que incluso por decisión propia e infundada, la actora reconoció haber incrementado el precio del servicio a raíz de aumentos en los salarios de los vigiladores, hecho que hacía a su riesgo empresarial y que de manera alguna podía trasladarse per se a su parte.

Afirmó que los correos electrónicos fueron supuestamente enviados a un remitente (“Grupo G”) y a una dirección de correo de “gmail” que no guardaban relación con su parte. Negó -entonces- la autenticidad de los supuestos e-mails, en los que se habría notificado un aumento de los costos del servicio, a la vez que desconoció que éstos fuesen válidos para modificar unilateralmente una relación contractual.

Negó que los elementos indicados por la actora hubiesen sido retenidos, toda vez que esta última jamás fue titular de aquéllos.

Destacó que se reclamaba el cobro de dinero sin sustento contractual alguno que justificase el cobro de las sumas reclamadas. Advirtió que no existía detalle alguno de las tareas y servicios supuestamente prestados. Indicó que no se acompañó prueba alguna que avalase que los elementos supuestamente retenidos por su parte eran de propiedad de la accionante, ni que se hubiesen puesto a disposición en su edificio.

Impugnó -finalmente- la totalidad de la documentación acompañada por la actora, en particular, la autenticidad de las cartas documento y de los correos electrónicos que no hubiesen sido dirigidos y/o contestados indubitablemente por dicho consorcio.

(3) Integrada la litis en esos términos, abierta la causa a prueba y una vez sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 170 y 179, se pusieron los autos para alegar, Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28471853#236387674#20191024101343440 Poder Judicial de la Nación habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 185/186 vta. y fs. 188/190, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 194/198.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 194/198-, el Señor Juez de grado decidió hacer lugar a la demanda promovida por “Prenaval Seguridad S.R.L.” contra “Consorcio de Propietarios Santo Dumont 2719/21/23/55”, condenando a este último a abonar a la primera, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de $ 309.747,38, más sus respectivos intereses, indicados infra. Impuso las costas del proceso a cargo del demandado, en su condición de parte vencida en la contienda (CPCC:68).

Para así decidir, el Magistrado a quo señaló -en primer lugar- que una sociedad que explotaba una empresa de servicios de seguridad demandó a un consorcio de copropietarios el cobro de facturas adeudadas, reclamando -además- el valor de ciertos elementos de su propiedad que -según afirmó- fueron ilegítimamente retenidos.

Señaló que -por su parte- el consorcio accionado reconoció la vinculación contractual, mas sostuvo que las sumas reclamadas no se encontraban justificadas, a la vez que afirmó que la actora no acompañó un contrato que...

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