Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 005766/2021

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 7 de febrero de 2023 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PREMEC

S.A. c/ LUSTRAMAX S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 5766/2021,

procedente del Juzgado del fuero n° 9 (Secretaría n° 17), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El 15 de septiembre de 2022 la primer sentenciante, que señaló no haber controversia en lo que se refiere al vínculo comercial que unió a las partes del juicio -se trata del alquiler de máquinas apiladoras de propiedad de la actora-

    condenó a Lustramax S.R.L. a pagar a Premec S.A. $ 1.629.329,54 con más intereses y costas.

    Así lo decidió, sustentada (i) en el resultado de la prueba pericial contable que dio cuenta del registro de las facturas cuyo cobro persigue la iniciante en los libros llevados por ambas partes; (ii) en que los aludidos papeles de comercio no fueron observados; y (iii) respecto de las facturas por reparaciones emitidas en dólares estadounidenses, en lo que se desprende de las Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    declaraciones testimoniales que analizó, y en el contenido de la epístola que mencionó.

    Mas sobre este lote de facturas emitidas en moneda extranjera la sentenciante consideró atendible el cuestionamiento formulado por la defensa y,

    por esto, por no advertir ni haber sido justificado que en su totalidad el crédito así

    fijado se correspondiera con insumos que necesariamente se debieron adquirir en la susodicha divisa, infirió que cuanto menos parcialmente derivaron del costo de la mano de obra y, con base en lo dictaminado en la pericia contable mandó

    liquidar ese crédito al cambio de $ 70 por cada dólar estadounidense.

    Tal es, en apretada síntesis, el contenido del pronunciamiento de grado.

  2. Los recursos.

    Ambas partes resistieron el veredicto: el día 24 de octubre Premec S.A. expresó un único agravio que tempestivamente respondió L. S.R.L.

    quien, por su lado incorporó el memorial de apelación el 1° de noviembre, que fue contestado por la actora también en tiempo propio.

    Queja de Premec S.A.

    Generó agravio a la actora el modo de conversión a moneda de curso legal, que la sentencia mandó realizar respecto de las facturas emitidas en dólares estadounidenses.

    Sostuvo la recurrente que las facturas nunca fueron observadas por Lustramax S.R.L.; que la leyenda puesta en la parte inferior de esos papeles concerniente al tipo de cambio lo fue sólo con fines impositivos y que tal cosa fue dictaminada en la pericia en contabilidad; y que el tipo de cambio establecido en el veredicto data de mayo del año 2020 y, como tal, inferior en más del doble al oficial, vigente en la actualidad.

    Pidió, en consecuencia, que la conversión se realice tomando como base el denominado dólar MEP a la fecha del pago, bien que al finalizar el memorial dejó librada la solución de esta cuestión al criterio del Tribunal.

    Agravios de Lustramax S.R.L.

    Comenzó la defensa por solicitar la revocación íntegra de la sentencia.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (i) Particularmente, en lo concerniente a las facturas emitidas en divisa foránea se quejó de que el veredicto diera preponderancia a sólo una parte de lo que declaró el testigo Correa, y afirmó que éste nunca dijo que los arreglos en las máquinas se hallaran a cargo de su parte. Sustentó sus dichos en lo pactado en la cláusula 9° de los contratos.

    Criticó el fallo que hizo mérito de los dichos del testigo Granda,

    obviando otros testimonios a cuyos autores no mencionó.

    (ii) De otro lado, aseveró que la sentencia no pudo fundarse sobre la base en una pericia contable; dijo que Lustramax S.R.L. nunca contabilizó

    facturas en dólares estadounidenses, y añadió que “tampoco le correspondía siquiera el pago de las facturas en pesos por el malísimo estado de las apiladoras si se tomara en cuenta también este ítem”.

  3. La solución.

    i. La petición de Lustramax S.R.L. de revocación íntegra del veredicto que no fue seguida de crítica concreta y razonada alguna (v. el capítulo I.); y lo que concierne al crédito en cabeza de Premec S.A. expresado en dólares estadounidenses, que fundamentó la defensa en el contenido de la cláusula 9° de los contratos que textualmente reza “El mantenimiento técnico de los equipos será prestado por el Locador (Premec S.A., se comprende) por sí o a través de un taller por ella autorizado, corriendo por cuenta de la misma dicho mantenimiento técnico (…) debiendo el Locatario (Lustramax S.R.L.)

    abstenerse de efectuar cualquier reparación a los equipos; si los desperfectos surgieran por malos tratos u operación deficiente, el Locador facturará el costo de las reparaciones procediendo al retiro de los equipos, pudiendo optar por solicitarle al L. el cambio de operador o rescindir el presente contrato”,

    y la alusión al deficiente estado de las máquinas provistas por la actora sin,

    empero, mención alguna de cuál prueba demuestra lo último, convierte la articulación en un mero disenso respecto de lo que fue juzgado, cuando según es sabido, disentir no es criticar.

    Sucede que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Ello es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo, sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Código Procesal): no alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar -lo reitero-

    al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”,

    12.4.2016; íd., “P.R.C. y otros c/ Crucero Este S.A.”,

    23.8.2016; íd., “A. de C., O.I. c/ Universal Assistance S.A.”,

    3.11.2016; íd., “S., E. c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.2016; íd., “C., C.c.D., C.O., 22.12.2016; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”,

    27.12.16; íd., “A., N.A. c/ Ausilio, S.R., 3.3.2017;

    íd., “Dadón, M.R. c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 1.6.2017; íd., “.,

    P. c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”, 7.3.2017; íd., “Ringer S.R.L. c/

    Telefónica de Argentina S.A.”, 4.7.2017; íd., “Cooperativa de vivienda crédito y consumo C.L.. c/ AMX Argentina S.A.”, 5.9.2017; íd.,“D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”, 13.3.2018; íd., “CTL S.A. s/

    quiebra -M.A.C.- c/ Casanuova S.A.”, 22.3.2018; íd., “C.,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    A.E. c/ A Campo Traviesa S.R.L.”, 10.4.2018; íd., “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, J.C., 29.5.2018; íd., “Torres del Libertador S.A.

    c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”, 14.6.2018; íd., “E., J.A. c/

    Siemens S.A.”, 18.9.2018; íd., “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ C.G.S., 23.2.2021; íd., “R., F.L. c/ C.A.S., 5.8.2021; “Tuboforte S.A. c/ Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A.”, 8.2.2022).

    Bueno es recordar, al hilo de lo expuesto, que según enseña la doctrina la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.

    Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia...”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR