Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 016614/2019

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

16614/2019

PRELAT, C.M.c.R., R.E. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia,

sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (v. F., Santiago C.

– Yáñez, C.D., Código Procesal Civil y Comercial comentado,

anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires,

Astrea, 1989, t. 1, pág. 829).

A raz de la presentación efectuada por la aseguradora, en el caso se advierte que, por un error involuntario, en la sentencia dictada por este Tribunal el da 4 de octubre de 2023, se ha omitido en el primer Voto analizar los agravios referidos al lmite del seguro esgrimidos por la compaña. El resto de sus planteos volcados en el escrito de expresión de agravios oportunamente interpuesto, son idénticos a los formulados por la demandada que recibieron debido tratamiento en el pronunciamiento de esta Alzada.

Por lo señalado, verificada la omisión, a fin de evitar un exceso formal manifiesto, corresponde suplirla ahora, por lo que en este acto se procede a su análisis (arts. 5, ap. b, y 166 inc. 1° y concordantes de Código Procesal).

A dicha cuestión omitida el D.R. dijo:

Sobre ese punto, la aseguradora, sostuvo que el “A-quo”

decretó la inoponibilidad del lmite del seguro, sin desvirtuar los Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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fundamentos expuestos por ella al contestar la citación en garanta y el planteo realizado.

Agregó que al realizar tal extensión de la condena, se está

cambiando el objetivo y el sentido al contrato de seguros, y ello, le causa un perjuicio y un gravamen irreparable. Añadió otros argumentos con profusa cita de jurisprudencia que incluye decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cabe recordar que “…Paraná S.A. de Seguros reconoció el carácter de aseguradora respecto al rodado V.S. dominio AB288MV el cual fue instrumentado mediante póliza Nº 5146596 y con límite de $6.000.000”.

El magistrado, sostuvo que: “Sin desconocer que el art. 118

de la ley de seguros le permite al asegurador oponer defensas nacidas antes del siniestro, no debe olvidarse lo prescripto por el art. 68 de la ley nacional de tránsito no. 24.449 que establece “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores….”. “Es indudable que imponer la obligatoriedad del seguro no vulnera el derecho de libre contratación de las partes sino que pone de manifiesto el objetivo del moderno derecho de daños que es la mayor protección de la víctima; pero si se permitiese limitar la responsabilidad de la aseguradora mediante topes a la garantía, especialmente cuando éstos resultan visiblemente reducidos -como en el caso- se burlaría el espíritu tenido en miras por el ordenamiento jurídico al dictarse la mencionada norma. Con este criterio de ha dicho que “Hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente por el asegurado y aquellos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes o los términos de una concesión. En estos casos, el asegurado está

Fecha de firma: 14/12/2023

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obligado a tomarlos en protección de aquéllos a los que pueda dañar. Ya no se trata de la decisión del asegurado adoptada libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador, protección que se logra poniendo un asegurador como deudor adicional, cuya solvencia está

vigilada por su autoridad de control. (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H en autos “A.P., E.C. c.

Otranto, M. y otros s/ daños y perjuicios” del 16/05/2011 Cita online: AR/JUR/24795/2011) Con este mismo criterio inspirador se ha sostenido que si bien, por regla, cuando existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, ello es oponible a terceros, es decir, a la víctima, pero cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores, la aseguradora no puede oponer a la víctima esas cláusulas contractuales porque la ley tutela un interés superior que, en materia de accidentes de tránsito, es la reparación de daños a terceros (cfr. R.: 484.389 del 3/12/2007 in re "M.,

J.c.B., M.S. y otro c/ daños y perjuicios", G.,

C., "Contrato de seguro", Ed. Astrea, 2007, ps. 239/240).”.

En base a ello, el juez de primera instancia decidió que: “Por tales motivos la respuesta de la aseguradora a la víctima debe cubrir la totalidad de los daños sufridos sin ningún tipo de limitación en orden a la responsabilidad del demandado asegurado, por lo que resulta inoponible a la víctima, sin perjuicio, claro está, de los reclamos que puedan efectuarse entre éste y su aseguradora, que resultan ajenos a este pleito.”.

En respuesta a las quejas deslizadas, en relación a esta temática, cabe conceder que, en general, un repaso de las decisiones de la máxima instancia, indica que en materia de seguros en general sigue la lnea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Sobre el punto, en la causa “F., Lorena Romina c/

Giménez, M.O. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)”, que la citada en garanta menciona, nuestro Más Alto Tribunal,

después de ratificar en el considerando 4, el principio general de la oponibilidad de las cláusulas contractuales, en el considerando noveno reiteró que "...sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las vctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurdica entre los otorgantes (artculos 957, 959, 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (artculo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación...").

Coherente con ello, en el considerando 12 destacó la naturaleza concurrente de las obligaciones del asegurador y asegurado frente a la vctima, señalando sus caractersticas fundamentales en cuanto a la pluralidad de causas de deber (para la primera el contrato de seguro, para el segundo el incumplimiento del deber general de no dañar a otro) y distinto objeto, para garantizar la indemnidad del asegurado —en la medida del seguro-, para el otro, la indemnización del daño con la plenitud que la consagra el ordenamiento jurdico. De all que "la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más...

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