Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 016614/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PRELAT, CARLOS

MANUEL C/ RUIZ, R.E.S.ÑOS Y

PERJUICIOS - (EXPTE. Nº 16.614/2019)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por C.M.P., y condenó a R.E.R. y a Paraná S.A.

    de Seguros, esta última en los términos del seguro contratado y del art. 118

    de la ley 17.418, a abonarle a los demandantes la suma de $2.386.505 con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión expresó agravios el actor, y la accionada estos últimos siendo respondidos por el demandante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior respecto del accidente ocurrido el día 1 de septiembre del año 2018, aproximadamente a las 17.45

    horas. De acuerdo a la versión brindada en el escrito introductorio de la instancia, el demandante, se encontraba circulando a bordo de su vehículo marca Peugeot Partner dominio NNR 993 por la calle C.. J. de San Martin (sentido hacia la calle Santa Rita) cuando antes de arribar a la intersección con la Colectora Oeste (acceso Norte) al ejecutar dicho cruce de la bocacalle, aparece en escena el vehículo VW Suran dominio AB288MV conducido en la oportunidad por la Sra. R. quien circulaba por Colectora Oeste (acceso Norte) introduciéndose a la intersección Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    mencionada embistiéndolo, lo que le causó lesiones físicas y materiales en su vehículo.

  3. El magistrado de grado admitió la versión brindada por la accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1757, 1758 y 1769

    del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios del demandante, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    En principio me abocaré al escrito presentado por la accionada, respecto a los ítems “daño moral”, “tratamiento psicológico”,

    gastos médicos, de farmacia y traslados

    , “daños materiales “,

    privación de uso

    y “lucro cesante”.

    En cuanto a las consecuencias no patrimoniales (daño moral) la accionada sostiene que el juez de grado no ha realizado un análisis pormenorizado de las constancias de autos que justifiquen,

    mínimamente, la suma establecida.

    Adujo “…sin expresar los razonamientos jurídicos que lo llevaron a tomar la resolución, en flagrante violación a las obligaciones que la legislación le impone, el magistrado decreta admisible el monto reclamado por el actor por este rubro, en base a suposiciones" ... debió

    haberse visto afectado ...", sin siquiera realizar un análisis pormenorizado de las constancias de autos que justifiquen, mínimamente, la suma…”.

    Asimismo, indicó que: “…Con este criterio debo admitir que el actor debió haberse visto afectado en sus sentimientos o emociones a consecuencia del evento dañoso padecido, perturbándose su tranquilidad y el ritmo normal de vida, lo cual me lleva a aceptar el reclamo del rubro.”.

    Cabe aclarar que en la sentencia apelada previamente se le deparó tratamiento a la incapacidad sobreviniente del actor, (cuyos agravios serán analizados a continuación).

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Respecto a los gastos de médicos, de farmacia y traslado, se agravia del monto reconocido, pues refiere que “si bien se no encuentra configurado el nexo causal entre el hecho y el supuesto daño, no surge de las constancias de autos que se encuentre determinado fehacientemente el mismo, por cuanto el actor no ha ofrecido ningún medio de prueba tendiente a su comprobación, por ello este rubro resulta también improcedente”.

    En relación a ello, sostuvo el “A quo” que "Es criterio prácticamente uniforme que los gastos médicos y de farmacia se presumen, ya que aún a falta de pruebas sobre la entidad de los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones”.

    Agregó que: “…el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas …en cuanto a los gastos de traslados, corresponde otorgar una suma que cubra la utilización de medios de transporte, aunque no se acredite fehacientemente su monto. En la fijación de este ítem no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que esos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa.”.

    En cuanto a la privación de uso y los daños materiales manifestó la apelante que “…tal como lo venimos sosteniendo desde la contestación a la citación en garantía y a lo largo de todo el procedimiento, no existe nexo causal con el evento, por ello las sumas otorgadas por dichos conceptos resultan arbitrarias. Agregó, además, que no se ha acreditado efectiva privación de uso del vehiculo y V.S. solamente se basa en presunciones en cuanto al tiempo de reparación, lo que claramente no constituye una fundamentación válida que amerite el reconocimiento de la indemnización reconocida”

    Sobre el tema, el juez señaló que “…el experto indicó que para la estimación del tiempo necesario para la reparación de la Partner Fecha de firma: 04/10/2023

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    se debe considerar Mano de obra de chapa (Desarme de las partes afectadas: 20 hh, Alineación de piezas: 12 hh y R. piezas dañadas: 18 hh Soldaduras varias 6 hh). Asimismo, considerar preparación, pintura y secado de piezas dañadas, (3 paños de pintura) 18

    hh: Total hh de trabajo: 74 hh. Tiempo de adquisición de repuestos: 1,5

    días, …sobre una base de 8 hh por jornada laboral y el tiempo de adquisición de repuestos, contemplando que sábado por la tarde y domingo los talleres permanecen cerrados (1,5 días), se alcanzan los 14

    días corridos necesarios para el total de las reparaciones, sin considerar demora por turnos por su gran dispersión.”.

    Además, hizo referencia al presupuesto de fs. 9, del “Taller Oscar” (reconocido en fecha 20/08/21), y por otro lado se evaluó

    nuevamente al informe pericial, al indica que: “...los daños son los rastros que el perito evalúa al momento de poder armar la mecánica, por lo que resulta verosímil que tales daños se originaran como consecuencia de una mecánica como la narrada. Además, las facturas mencionadas contienen el detalle de la reparación de tales daños...”. Respecto a la suma de dinero demandada para este apartado el experto afirma “...si efectivamente los valores de las facturas que forman parte de la evidencia, eran los valores vigentes a su fecha de emisión...”.

    En cuanto a la admisión del tratamiento psicológico, el sentenciante sostuvo que debido al daño psíquico que padece el actor, con remisión a la opinión vertida a nivel pericial, “...que la psicopatología descripta requiere de un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico a razón de una sesión semanal durante un período de 3

    años con un costo aproximado de $1.500 por sesión y de unos $2000 de gastos psicofarmacológicos mensuales...”. Mientras que la quejosa intentó

    cuestionarlo diciendo que “…al no encontrarse configurado daño psíquico alguno, mal puede otorgarse una suma en concepto por gastos de tratamiento psicológico.”.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por último, respecto al el monto reconocido por lucro cesante,

    sostuvo la apelante que: “…carece de todo sustento en atención a que no surge de las constancias de autos que el actor se haya encontrado impedido de trabajar en el período denunciado, por cuestiones relativas al hecho denunciado”.

    Ahora bien, el juez de la anterior instancia puso en evidencia en su pronunciamiento que: “En fecha 26/02/21 “Gestión de Servicios de Movilidad-Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” aporta informe sobre la licencia de remise otorgada al actor sobre el vehículo dominio NNR 993

    en vigencia al momento del hecho A fs.12/13 se aporta declaración jurada de ingresos personales efectuada por el contador M.L.G. quien certifico ingresos del actor dentro del periodo 1/3/18 al 31/08/18

    por la suma de $325.120.”.

    Además de lo transcripto, y a lo largo de los fundamentos que integran el memorial en estudio, no existen otras líneas que apunten a atacar a la cuestión medular que da sustento a la admisión de cada uno de los ítems involucrados en sus quejas.

    Dicho esto, y ante tan escueto desarrollo, cabe decir que, para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o...

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