Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 049865/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 49.865/2017/CA1 (60.439)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “P.M.L.C./ EMPRESA DE SEGURIDAD

FALCON S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia dictada el 30/06/2022, interpuso la codemandada Lipsia S.A, con réplica de la contraria.

    Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la apelante, por su propio derecho, apelaron los honorarios que les fueran regulados por consideraros reducidos, mientras que Lipsia S.A recurrió los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

  2. Se agravia la codemandada Lipsia S.A, fundamentalmente,

    por cuanto la sentenciante de grado decidió extenderle solidariamente la condena en los términos del art. 30 LCT. A. mismo tiempo, recurre la procedencia de la condena indemnizatoria por daño moral. Finalmente,

    cuestiona la inclusión de los viáticos percibidos como sumas remuneratorias en la base salarial.

  3. Corresponde abordar en primer término el análisis del planteo recursivo dirigido a rebatir la condena en los términos de lo normado por el art. 30 de la L.C.T.

    En torno a la cuestión suscitada, este Tribunal ha entendido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º del citado ordenamiento, en cuanto lo define como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (cfr. esta Sala, 07/12/2018,

    E.C., L.c.S. y otros s/despido

    , entre otros).

    Desde esta perspectiva, llega firme a esta instancia la evidencia del vínculo habido entre Empresa de Seguridad Falcon S.A y Lipsia S.A para la cual se desempeñó la actora, realizando los servicios convenidos por la primera.

    En ese orden, determinados los hechos del caso, resulta procedente admitir que las tareas como empleado de seguridad en el establecimiento de la empresa Lipsia S.A. desplegadas por el trabajador, deben juzgarse necesarias e inherentes al proceso de producción de la codemandada traída al litigio.

    Los reconocimientos de las partes, sumado a la pericia contable rendida en el litigio son suficientemente demostrativas de la subcontratación de tareas que hacen al giro comercial de la codemandada Lipsia S.A.

    Así, como lo ha resuelto de manera sostenida este Tribunal,

    resulta aplicable el criterio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades se hallan integradas en forma permanente al establecimientos, sean éstas la principal prestación del mismo o no, por cuanto,

    al ser la empresa una unidad de ejecución, toda actividad que coadyuve al funcionamiento ejecutivo y se oriente al cumplimiento de sus funciones quedaría comprendida en supuesto de la norma, no así aquellas de las cuales pueda prescindir, supuesto de exención que no se observa en el caso (cfr. Sala X, 05/12

    2016, “., C.C. c/ Dorsac SRL y otros s/ despido”, votos de los jueces S. y Corach).

    En suma, al encontrarse la prestación en juego comprendida estructuralmente dentro de las actividades principales y accesorias (aquí

    reconocidas en el responde) que se desarrollan en el establecimiento, concebido éste como unidad de ejecución, sin que pueda prescindirse de aquella para el logro de sus fines, aunque sea ejecutada desde el ámbito de un tercero con el Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cual se ha acordado aquella, resulta pertinente la activación de la responsabilidad contenida en el art. 30 LCT, lo que lleva a confirmar la sentencia en este punto.

    IV- En cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral que arriba impugnada por la codemandada, se adelanta que le asiste razón en su planteo.

    En efecto, si bien la existencia de una relación laboral no descarta in limine la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual si con motivo o en ocasión del despido se incurriera en un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de aquellas, en las condiciones que exhibe la presente causa se estima que la reparación solicitada resulta improcedente.

    En efecto, los términos en que se encuentran...

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