Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Septiembre de 2016, expediente COM 034838/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PREDIAL PROPIEDADES S.R.L. C/KANDEL GUY Y OTROS S/ORDINARIO” (Expediente N° 34838/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 462/471?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. Predial Propiedades S.R.L., por medio de apoderado, promovió demanda contra G.K., K2 Construcciones S.A., L.P. y M.T.P. por cobro de u$s 37.800 con más sus intereses, y costas del juicio.

      Relató que el 19.05.11 los Sres. L.P.; M.Á.P. y M.T.P. otorgaron autorización a su favor para gestionar la venta de la propiedad ubicada en la Av. J.B. Justo 2350 de esta ciudad Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047792#160851265#20160831124746141 Autónoma de Buenos Aires, por el término de 90 días hábiles a contar desde su firma.

      Explicó que se fijó el valor del inmueble en la suma de u$s 700.000; y que no se estableció la percepción de comisión alguna a su favor por su intermediación en la operación.

      Manifestó que el 22.09.11, en plena vigencia de la autorización concedida, se presentó en la inmobiliaria el Sr. K. y suscribió una reserva por la compra del inmueble en cuestión, por la suma de u$s 650.000, y en la cual se fijó un plazo de 40 días hábiles para concretar la operación y una comisión del 6% para su parte.

      Refirió que en tal virtud, convocó vía telefónica a los vendedores a apersonarse en sus oficinas, pero que aquéllos guardaron silencio. Señalo que ello generó ciertas sospechas, por lo que se requirió un informe de dominio del bien, del cual surgió que había sido vendido con fecha 08.06.12 a K2 Construcciones S.A. en u$s 630.000.

      Sostuvo que si bien la reserva fue efectuada por el Sr. K., en rigor actuaba como mero intermediario de la mencionada firma, de la cual -afirmó- es Director y socio; y que la operación se llevó a cabo de forma tal de evadir los efectos de la intermediación realizada por su parte.

      Alegó que la venta pudo concretarse gracias a su actuación entre las partes, y que la actitud asumida por aquéllas es contraria a la buena fe negocial, por cuanto se pretendió eludir el pago de su labor cuyo cobro reclama en estos obrados.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    2. M.T.P., por derecho propio, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 102/109.

      Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047792#160851265#20160831124746141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      De seguido, explicó, en relación a la titularidad del inmueble, que existía un condominio conformado por los Sres. P., L.C., D.L.S. de C. y su parte; que luego, el 25.07.05, donó su porción a sus hijas C., D. y A.H. con usufructo a su favor y, en el mismo acto, su hermano L.P. hizo lo propio respecto de su hija M.A.P..

      Manifestó que a principios del año 2011 decidieron poner a la venta el inmueble a través de la parte actora, haciéndole entrega de la documentación correspondiente, entre la que se hallaban las constancias de la sucesión de la Sra. S..

      Señaló que fueron advertidos por la inmobiliaria acerca de la no USO OFICIAL titularidad tanto de su hermano como de su parte, por lo que fueron citados por aquélla a fin de suscribir la autorización de venta con fecha 19.05.11, la cual vencía el 26.09.11.

      Alegó que luego de un determinado tiempo sin noticias sobre la operación inmobiliaria que encomendó, envió a la demandante, con fecha 14.09.11, una misiva a fin de comunicarle que, vencido el plazo de vigencia de la autorización de venta, la misma no sería renovada en forma automática.

      Denunció que ante la falta de respuesta de la actora y llegado el día del vencimiento, el bien se puso a la venta a través de la firma Aris, la cual les acercó una propuesta efectuada por K2 Construcciones S.A. y con Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047792#160851265#20160831124746141 quien finalmente se concretó la operación con fecha 08.06.12, es decir, cuando se hallaba ampliamente vencido el plazo de vigencia de la autorización en cuestión.

      Invocó ciertos incumplimientos de los deberes del corredor en punto a la falta de solicitud del informe de dominio del inmueble previo al otorgamiento de la autorización, del que hubiese surgido la efectiva titularidad en cabeza de sus hijas y quienes en tal virtud debieron suscribir dicho documento.

      Remarcó que en la mentada autorización tampoco consta comisión alguna pactada a favor de la accionante, por lo que mal puede reclamar en ese sentido.

      En relación a la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso como defensa de fondo, dijo que su parte no era titular dominal del bien que motiva el caso presente al momento de firmarse la autorización de venta en cuestión, por lo que carece de toda legitimación para ser demandada en autos.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    3. L.P. se presentó a fs. 120/124, contestando la demanda y adhiriendo a los términos en...

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