Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 051453/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 51453/2015/CA1 “PREBELA

GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 41-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Arriban los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 159/162vta), sin réplica del actor. Asimismo, fue motivo de reclamo la regulación de los honorarios de la representación letrada del accionante, por derecho propio (fs./vta).

Llega firme a esta instancia, que el actor encontrándose en relación de dependencia con STAR GROUP S.A. desde el 1

de diciembre de 2006, sufrió un accidente in itinere el día 22 de febrero de 2014, por el cual padece de "omalgia (sinovitis crónica) con bursitis de la articulación acromioclavicular y tendinosis del manguito rotador del hombro izquierdo” secuelas provocadas por el traumatismo directo, que ocasionó al golpear su hombro izquierdo contra el asfalto.

Ahora bien, la parte demandada GALENO ART S.A.

cuestiona que el Juez de la instancia anterior ordene el ajuste -coeficiente IPCBA- del crédito laboral, soslayando la constitucionalidad de la Ley 23.928 y de la Ley 25.561, las que prohíben la indexación de los créditos. Asimismo, se queja por la tasa de interés aplicada, considerando que ello provoca una doble actualización del crédito.

Por su parte, el A quo entiende que se trata de una deuda de valor que debe cuantificarse de manera actualizada a la fecha del efectivo pago, lo que permite corregir la desvalorización de la indemnización.

Ahora bien, en relación a los intereses, el Sentenciante propone una tasa pura del 12% anual que se aplicará “sobre la suma corregida por la indexación y por igual período”, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. Es decir, en el caso, desde el 22 de febrero del 2014 hasta su efectivo pago se calculará sobre el monto de condena del art. 14 apartado 2 a), el coeficiente relativo al IPCBA, y sobre dicho monto un interés moratorio del 12% anual.

Preliminarmente, he sostenido desde mi desempeño como jueza de la primera instancia la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928

y 25.561, respecto a la prohibición de indexar los créditos laborales, lo que he mantenido en numerosos casos siendo Jueza de Cámara. A fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “B.O. c/

Fecha de firma: 14/10/2021 Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación y “S.J.A. c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro.

28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

En efecto, estoy de acuerdo con que el crédito debe ser ajustado al momento de su efectivo pago, porque en definitiva este es el objetivo del derecho, que la reparación mantenga el poder adquisitivo de la indemnización al momento de su percepción.

Asimismo, dicho criterio lo he sostenido en lo atinente al ajuste de las indemnizaciones en los reclamos por enfermedades y accidentes profesionales. A partir de la sanción de la Ley 26.773, he aplicado como coeficiente el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y en el período en el que el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social no actualizaba el informe, he aplicado el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego a la realidad que representa este índice de ajuste.

Por tal motivo en el fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S. III, de fecha 25 de abril de 2017, sostuve la aplicación del índice RIPTE y de los mínimos legales vigentes al momento de su efectivo pago, y respondí

en discordancia con los argumentos de la CSJN en el fallo "E., en el cual se propugna que la indemnización quede "atada" a la fecha del accidente,

con una base salarial desactualizada, y un mínimo comparable a resoluciones vigentes al momento del hecho, proponiendo compensar el efecto inflacionarios con la tasa de interés aplicable.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina. Por tal motivo, en dicho precedente, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.

Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “Espósito”.

En efecto, entiendo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales (argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017,

Fecha de firma: 14/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Por este argumento central, la...

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