Aviso Oficial Listado de Preajustes de Valor Aplicables Conf.Art.748 C.A. Inc. D) R.G. Afip Nº 620/1999 - Exportador: Sucesión de M. Martinez S.A.

Fecha de publicación21 Abril 2008
Fecha de disposición21 Abril 2008
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31388

NCM 9608.10.00 Bolígrafos.

NCM 9609.10.00 Lápices.

NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

Art. 2

La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira listados en el artículo anterior.

Art. 3

La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de la Zona Francas Manaos listados en el artículo anterior con la excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20 para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de exportación:

8528.71.90 y 8528.72.00 U$S 1:000.000 por año 8711.20.10 U$S 500.000 por año 8711.20.20 U$S 500.000 por año Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.

Art. 4

Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia o Nueva Palmira.

Art. 5

En caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia, Nueva Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1º, sean reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en Paraguay para el ingreso de dichos productos a su mercado.

Art. 6

Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en el artículo 3 podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada año, por los Estados Parte contratantes.

Art. 7

Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Art. 7

Se solicita a los Estados Parte que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 61/07

BIENES DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/ 00, 05/01, 10/03, 33/03, 39/05, 13/06 y 27/06 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad de la región.

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe incentivar la competitividad y la productividad de la región, así como favorecer innovaciones en el proceso productivo regional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1

Prorrogar, hasta la última reunión del GMC del segundo semestre de 2008, el plazo establecido en el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 39/05 para que el Grupo de Alto Nivel para Examinar la Consistencia y Dispersión del Arancel Externo Común (GANAEC) eleve una propuesta para la revisión del Arancel Externo Común para...

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