Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 017354/2020/CA003

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”,

integrada, el expediente nro. FRO 17354/2020/1/CA3 caratulado “PRATO, A.Á. c/INSSJP-PAMI s/ Amparo Ley 16986

(originario del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución del 3 de mayo de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por ALBERTO

    ANGEL PRATO y ordenó al INSSJP-PAMI a otorgar la cobertura total e integral (100%) del medicamento AVELUMAB 200 mg. Vial 1 ampolla x 8, en la forma y cantidad prescripta por su médica tratante, con costas a la demandada vencida (conf.

    artículo 68 del CPCCN).

    Concedido el recurso y contestados los agravios, fueron elevados los autos e ingresaron por sorteo informático en esta Sala “A”. Ordenado el pase al Acuerdo,

    quedó la causa en estado de ser resuelta.

  2. - La demandada se agravió de la decisión en revisión por considerar que en ningún momento se informó ni documentó contraindicaciones o perjuicios que podría acarrear el tratamiento ofrecido por su parte.

    El INSSJP-PAMI relató que en fecha 30 de junio el Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Rosario, F.P., se comunicó con el Instituto en sede administrativa por medio de un correo electrónico a fin de solicitarle la medicación AVELUMAB 200

    MG. Vial una ampolla por 8, a lo que contestó que dicha medicación se encuentra fuera de los protocolos de tratamiento oncológicos aprobados por el INSSJP en la disposición 35/17, por lo cual se ofreció al afiliado Fecha de firma: 15/02/2023 tratamiento con Docetaxel semanal. Seguidamente la Defensoría Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    le solicitó reconsideración del tratamiento objeto de la acción de amparo, y que su parte se mantuvo en la postura de brindar cobertura de Docetaxel semanal. Ello así, concluyó

    que en todo momento se le ofreció al afiliado tratamiento para la patología que padece, sin dejar en desamparo su derecho constitucional a la salud.

    Efectuó reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Al ingresar al examen del fondo del asunto y tratándose el presente de un amparo en materia de salud, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente – su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores revisten siempre condición instrumental”

      (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). También ha dicho que el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 259:196; 263:296, entre otros)

      (C.S.J.N. autos “S.N. rosa c/Estado Nacional y otro s/Acción de Amparo” S. 730 XL del 20/12/2005).

      El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional

      (Fallos: 302:1284;

      310:1129). “La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de ‘afianzar la justicia’ enunciado en el Preámbulo de la constitución Nacional”.

      Como lo indicara la jueza a-quo y fuera sostenido por esta Cámara en reiterados fallos, el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida, tiene jerarquía constitucional, habiendo sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales en los términos del art. 75 inc.

      22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (Dec. 375/15). En tales términos, la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de terapias y medicamentos.

      En efecto, estamos ante la revisión de un pronunciamiento relativo a una cuestión de salud humana, que cuenta en el caso con protección constitucional. Es oportuno recordar que el acceso a la salud es un derecho fundamental que tiene arraigo en la Constitución Nacional y en distintos Pactos Internacionales de los que la República Argentina resulta ser parte. Dentro de la protección a la vida se incluye el derecho a la salud (art. 75 inc. 22 de la C.N. y art. 36 inc. 8 de la Constitución Provincial), cuyo concepto Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      refiere a un estado de completo bienestar físico, mental y social y que coloca en cabeza del Estado la obligación impostergable de garantizarlo mediante el ejercicio de acciones positivas.

    2. ) A.Á.P. por derecho propio, con patrocinio letrado, interpuso acción de Amparo Ley 16.986 contra el PAMI-INSSJP a fin de que se le ordenara otorgar la cobertura integral y urgente del medicamento AVELUMAB 200 mg. Vial1 ampolla x 8, prescripto por su médica tratante.

      Tomando como base su historia clínica (formulada por su facultativa), relató que es un paciente de 72 años, portador del Tumor de M. localmente avanzado desde 2019, resecado con adenopatía homolateral inguinal; Que realizó radioterapia 400 cGy y cisplatino – Etoposido por seis ciclos adyuvantes; que en mayo de 2020 presentó recidiva en el muslo derecho que se reseca con márgenes negativos y que en esa fecha se realizó PET TC de cuerpo entero donde se evidencia persistencia de adenopatías de 2 y 2,8 cm. Con SUV

      8.7 y 5.3. Continuando con su relato, manifestó que el servicio de cirugía desestimó chance quirúrgica y que actualmente es paciente recaído, resistente, irresecable, con excelente estado en general (ECOG O).

      Señaló que se le indicó AVELUMAB 800 mg.

      Cada 15 días, siendo según su médica, un tratamiento de primera línea estándar -sin que exista otro que cuente con la misma efectividad-, el cual fue aprobado por la ANMAT en septiembre de 2019, brinda respuestas duraderas y en general es bien tolerado según el estudio que le valió la aprobación.

      Asimismo, se descartó Docetaxel como tratamiento ya que las tasas de respuesta de los pacientes tratados con aquél es de alrededor del 40% con eventual Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      detrimiento en la calidad de vida del paciente con tasas de respuestas cortas.

      Manifestó que presentó en tiempo y forma la solicitud de cobertura ante el INSSJP y éste demoró

      injustificadamente su respuesta y se negó a cumplir, con el argumento de que la medicación solicitada está fuera de convenio.

      Presentó el correspondiente reclamo a través del Defensor Público Oficial y la demandada se mantuvo en su postura y ofreció Docetaxel semanal. Finalmente envió

      un reclamo personalmente, con la transcripción de su historia clínica, y reiteró la solicitud de manera urgente sin obtener respuesta alguna.

    3. ) La jueza a-quo hizo lugar a la acción de amparo por medio de la resolución venida en revisión, y ordenó al PAMI brindar la cobertura total e integral (100%)

      del medicamento AVELUMAB 200 mg. Vial1 ampolla x 8 en la forma y cantidad prescripta por su médica tratante, con costas a la demandada vencida.

      Para decidir así, la magistrada ponderó

      la opinión de la médica de cabecera y que el Plan Médico Obligatorio dispone la cobertura al 100% de los medicamentos que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro y que el AVELUMAB fue aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica mediante Disposición 7207 de fecha 4/9/2019, por lo que tuvo por acreditado el derecho del amparista frente a la negativa de la demandada fundada en que la medicina requerida por el actor no estaba dentro de los protocolos de tratamiento oncológicos de PAMI, ofreciendo una medicación alternativa.

    4. ) Adelanto desde ya que mi criterio, en este caso concreto, coincide con el de la sentencia impugnada, atento a que los argumentos esgrimidos por el Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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