Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 105394/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

105394/2021

PRATI, M.E. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 28 de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.S.F., E.G.K. y J.K.P. -por derecho propio- y A.K.P. -por intermedio de su letrada apoderada-, interpusiron recurso de apelación contra la resolución del 7 de marzo del corriente, en la que el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes y dispuso que la sucesión sea iniciada en la jurisdicción correspondiente al último domicilio de la causante.

S.F. y J.K.P. fundaron el recurso en la presentación del 29 de marzo de 2022; en tanto que E.G.K. y A.K.P., hicieron lo propio mediante escrito incorporado en la misma fecha, no habiéndose ordenado sustanciación.

La cuestión se integra con lo dictaminado el 18 de este mes y año por el Fiscal General de esta Cámara, quien propicia la confirmación de la resolución apelada.

II. El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuye la competencia sobre la sucesión a quienes ejerzan la judicatura del lugar del último domicilio de la difunta,

concordantemente con lo dispuesto en el artículo 5 inciso 12° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia al señalar que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos/as, legatarios/as y acreedores de la causante, que corren el riesgo de no tomar conocimiento de la existencia de un juicio sucesorio tramitado lejos del lugar del último Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

domicilio de la fallecida, lo que les dificultaría la ejecución de su legado o de su crédito, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio.

III. En el caso, surge de la partida de defunción que el último domicilio de la causante estaba localizado en Los Crisantemos 129, Alta Barda, Neuquén.

Las coherederas y el cónyuge supérstite, fundan la competencia en el lugar donde se encuentran radicados los bienes integrantes del acervo hereditario (ver aquí, punto II); en tanto, que en los memoriales de agravios (ver aquí y aquí) refieren a la prórroga de jurisdicción en los juicios sucesorios cuando medie acuerdo de los herederos mayores y capaces.

También aluden que ellos tienen domicilio en distintas jurisdicciones y se agravian por cuanto en la instancia...

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