Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 96019

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.019, "Prando, M.E. y Prando, G. contra S., P.H.. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había pesificado la deuda y mandó llevar adelante la ejecución del crédito en dólares estadounidenses.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara consignó que las leyes y decretos que dispusieron la pesificación eran normas de excepción y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, tarea ésta que entendió debía realizarse en conjunto y en forma armónica con los restantes derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, respetando su unidad sistémica.

Así, encontró que no podía aplicarse retroactivamente la reforma introducida por la ley 25.820 al art. 11 de la ley 25.561, dado que las disposiciones de aquella ley no eran interpretativas sino modificatorias.

Concluyó la alzada que, en tanto la legislación de emergencia agredía severamente los derechos de propiedad, de defensa, el valor de la moneda y la igualdad del acreedor, resultaba irrazonable e inaplicable al caso. En consecuencia dispuso que la ejecución debía prosperar en la moneda originariamente pactada.

Finalmente, consideró excesiva la tasa de interés estipulada (30%) por ello dispuso la tasa del 6% anual en concepto de compensatorios y del 4% anual para los punitorios.

II. Se agravia el recurrente denunciado absurdo y la violación de los arts. 5 y 11 de la ley 25.561, de los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/2002 y del decreto 320/2002; la errónea aplicación de los arts. 508, 513, 617, 619, 1197 y 1198 del Código Civil y de doctrina legal que cita. Plantea el caso federal.

  1. Comienza su impugnación señalando el absurdo en la decisión de la Cámara que encontró configurado un perjuicio al patrimonio del acreedor por las disposiciones de las leyes de emergencia, entendiendo el recurrente que el reajuste por aplicación del coeficiente en ellas dispuesto ha sido equitativo, quedando salvaguardados los derechos del acreedor.

  2. Denuncia violada doctrina de esta Corte que sustenta la retroactividad de la ley en tanto no se afecten derechos y garantías constitucionales.

  3. También alega que la Corte Suprema en el caso "P." reconoció la validez constitucional de las leyes de emergencia ante situaciones de profunda perturbación económica, social o política, por lo que no encuentra que en el caso se vulneren los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, conforme sostuvo ela quo.

  4. Destaca el quejoso que es irrelevante para la ley 25.561, como para los decretos 214/2002 y 320/2002, que el deudor estuviera en mora en el cumplimiento de la obligación, encontrando que la Cámara hizo una interpretación desacertada de dichas normas.

  5. Pone de relieve además que cuando el art. 5 de la ley 25.561 dispuso que los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil...

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