Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Mayo de 2019, expediente COM 018809/2003/CA004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18809/2003/CA4 PRAMAC IBERICA S.A. C/ SINCROLAMP SA. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.

  1. La demandada Elettra S.R.L. apeló en fs. 904 la decisión de fs.

    893/903 en cuanto hizo extensiva a su respecto la condena impuesta a S.S.S. fundamentos de fs. 908/915 fueron respondidos en fs.

    917/919.

  2. (a) La cuestión traída en general, y los agravios iniciales en particular (v. memorial, pto. 2.a), obligan a repasar que, según la doctrina la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (v. Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , Buenos Aires, 1983, tº. I,

    pág. 562; CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466).

    Dicho de otra manera, la posibilidad de impugnar de nulidad una sentencia por las circunstancias apuntadas, tiene como presupuesto esencial la existencia de un vicio, de una deformación de naturaleza sustancial que afecte los actos del proceso o, lo que es igual, de un defecto que no debe ser de aquéllos denominados formales, cuya corrección se logra mediante los institutos procesales de práctica.

    Fecha de firma: 07/05/2019

    En el caso, contrariamente a lo postulado por la recurrente, una lectura Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    de la decisión en cuestión no hace más que poner en evidencia que no se configura el defecto denunciado en el memorial, pues lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, encuadrando los hechos de que se trata en la normativa que –conforme la regla iura novit curia– entendió la juez de grado que resultaba operativa, el pronunciamiento de la anterior instancia no hizo más que receptar la pretensión de Pramac Ibérica S.A. de extender la condena que en su hora se le impuso a S.S. a Elettra S.R.L. (fs. 606/609).

    (b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no cabe más que desechar la presunta omisión en que se habría incurrido en el tratamiento de la excepción de prescripción (v. memorial, pto. 2.b) porque –según surge de las constancias de la causa– esa temática ya había sido materia de análisis y rechazo en decisiones antecedentes de la aquí recurrida (fs. 691/694, pto. 3 y III, y fs. 713, respectivamente).

    (c) Despejadas esas cuestiones preliminares, es menester precisar que se comparte con la juez de grado que, en tanto la extensión de condena se intenta sustentar denunciando que Elettra S.R.L. no es sino la continuadora de S.S. (mediando vaciamiento y trasvasamiento de activos), la controversia de que se trata no debe examinarse desde una presunta infracción a la normativa de transferencia de fondos de comercio, la cual presupone (a diferencia del caso) la existencia de dos sociedades diferenciadas, sino juzgarse, en función de lo previsto en el art. 54 de la LGS, si la distinta personalidad de Elettra S.R.L. es oponible o no respecto de la condena originariamente dictada en autos respecto de S.S.

    Y en lo que concierne a esta cuestión vale recordar que –según calificada doctrina– el precepto citado establece claramente...

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