Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Mayo de 2017, expediente CIV 051787/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B P.D.G. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 51787/2012) – J. 34.-

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Pralong, D.G. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°:

    51.787/2012), respecto de la sentencia obrante a fs. 287/292 el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  3. Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada D.G.P. demandó a “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en su carácter de aseguradora, pretendiendo ser resarcido por los daños y perjuicios que dijo haber padecido el 23 de agosto de 2010 cerca de la una de la tarde. Según expuso, el día y hora antes referido, estacionó

    reglamentariamente su automóvil sobre el costado derecho de la calle C. General B., a unos veinte metros de la intersección con la calle 11 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires y al descender de su vehículo y tras cerrar la puerta, un colectivo de la línea 129, interno 821, propiedad de la accionada, luego de efectuar una maniobra de esquive por motivos desconocidos, lo golpeó fuertemente, encerrándolo entre el colectivo y su propio vehículo.

    En la sentencia obrante a fs. 287/292, el Sr. Juez luego de desestimar la declaración del único testigo presencial que declaró en autos, rechazó la demanda al no existir “pruebas que acrediten de modo fehaciente que un colectivo de la empresa demandada tomó contacto con el cuerpo del actor” y no encontrarse “acreditado fehacientemente la existencia del evento al que se alude en la demanda” (cfr. fs. 291).

  4. Los recursos Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13490817#176522478#20170523082119119 Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora a fs. 293, el que es concedido a fs. 294 y fundado en tiempo a fs. 299/302 cuyo traslado conferido a fs. 302 vta., sólo mereció la respuesta de la demandada obrante a fs. 303/305.

  5. Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente a fs. 301 vta., de acuerdo al sistema de...

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