Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 24 de Mayo de 2013, expediente 93.007.721- C

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 86 /13-Civil/Def. Rosario, 24 de mayo de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 93007721-

C caratulado “PRAINO, R. c/ I.N.S.S.J.P. y otro s/ Daños y Perjuicios -

Ordinario“ (n° 3163/B del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 361), el INSSJP (fs.

362) y J.H.G.G. (fs. 363), contra la sentencia n° 141/11,

mediante la cual se admitió la demanda promovida por R.P. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (I.N.S.S.J.P.) y contra J.H.G.G., condenando a los codemandados, en forma solidaria, a abonar a los herederos del actor en el plazo de 15 días de notificada la presente, la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000)

en concepto de indemnización por daño moral, por los fundamentos expresados USO OFICIAL

en el decisorio; e impuso las costas a los demandados. (fs. 345/353 y vta.).

La parte actora interpuso recurso de aclaratoria debido a que no se incluyó en la sentencia dictada ninguna consideración relativa a los intereses (fs. 357/358 y vta.), por lo que se resolvió por decreto de fecha 05/10/11 admitir la aclaratoria interpuesta y en consecuencia fijar en concepto de interés la tasa pasiva promedio que establece el Banco Central de la República Argentina a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago. Y que en caso de incumplimiento en el plazo indicado en la sentencia, deberán adicionarse al capital los intereses conforme tasa pasiva promedio del B.C.R.A. (fs. 359).

Concedidos los recursos en modo libre (fs. 364), se presentaron las partes demandadas y apelaron también la aclaratoria (fs. 369 y 371).

Concedidos los mismos, se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 372). Radicados en esta Sala “B”, la vocal Dra. E.V. solicitó se tome nota de la excusación resuelta por Acuerdo nº 176/09-Int., dictado en el trámite del “beneficio de litigar sin gastos” correspondiente a estos autos (fs. 381).

Integrada la Sala con los restantes vocales, quedaron los autos a disposición de las partes para expresar agravios (fs. 390). Así lo hizo el INSSJP

(fs. 375/378), J.H.G.G. (fs. 391/403 y vta.) y la parte actora (fs. 408/410 vta.).

Corridos los traslados, fueron contestados por la actora (fs.

411/413 vta. y 415/418 vta.) y por J.H.G.G. (fs. 420/421),

ordenándose autos al acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 423).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) En primer lugar se agravió el I.N.S.S.J.P. diciendo que si la relación que unía a las partes era laboral el reclamo por daño moral debió

    haberse analizado a la luz de las leyes laborales donde no cabe el resarcimiento del mismo salvo como consecuencia de la aplicación de la injuria laboral establecida en el art 242 de L.C.T.

    Expresó que el despido del actor sin previa exclusión de tutela sindical no fue un acto ilícito, sino un acto prohibido, por lo que se debe aplicar la previsión del art. 52 de la ley 23.551 que establece dos consecuencias a opción del trabajador, el pedido de reinstalación o considerarse despedido con derecho a indemnización agravada prevista en la norma; que en el caso de autos la actora hizo uso de la primera opción y así lo reconoció la justicia, entendiendo que el establecimiento de nuevas consecuencias que exceden las que la ley especifica prevé para el caso no aparece ajustado a derecho conforme lo señalado en el art.

    18 del Código Civil y art. 52 de la ley 23.551 de asociaciones sindicales.

    Agregó que no se encuentra acreditado en autos el hostigamiento alegado por la actora ya que no aportó prueba alguna de las supuestas operaciones de prensa oral y escrita efectuadas en su contra, y que el juzgador se limitó a fundar su sentencia tomando en consideración el testimonio de sólo dos de los testigos de parte, lo cual a su entender, resulta endeble e insuficiente para probar la persecución por pertenecer a un grupo sindical alegado, resultando por tal no acreditada la responsabilidad ni directa ni indirecta del organismo representado.

    Asimismo planteó la carencia de fundamentación del daño moral y su confusión con el psicológico, aludiendo sólo a la pericial psicológica realizada expresando que la misma no es suficiente para otorgar la reparación pretendida.

    Poder Judicial de la Nación Por último expuso que el quantum fijado no resulta sujeto a ninguna pauta y por tal no permite verificar cuál ha sido el método seguido para establecerlo, resultando también injusta la imposición de costas a su cargo.

  2. ) Se agravió J.H.G.G. de la imposición de la condena personal como reparación de daño moral en forma solidaria entre éste y el I.N.S.S.J.P.

    Se quejó de la calificación de acto ilícito efectuada por el a quo respecto de la resolución nº 373/03 que dispuso el despido del actor, por el que atribuye responsabilidad indemnizatoria a su cargo.

    Expresó que la sentencia recurrida confunde la responsabilidad que nace del incumplimiento de una obligación de fuente convencional (respetar la calidad de representante sindical) con la de un acto ilícito susceptible de ser reparado por la vía de los artículos 1109 y concordantes del Código Civil.

    Agregó que los actos de persecución, hostigamiento y desprestigio que alega la actora no han sido probados, además de considerar los dichos de las dos testigos como imprecisos e insuficientes para acreditar la conducta imputada y menos para atribuirle responsabilidad por esos hechos a su parte, por lo que entiende que la prueba rendida no alcanza a configurar la hipótesis de daño resarcible que la sentencia les atribuye.

    ...

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