Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Septiembre de 2016, expediente COM 024126/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 24126 / 2015 PRAETER S.A. c/ LA ESTRELLA COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO s/DILIGENCIA PRELIMINAR J.. 4 S.. 8 14-15-13 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 134/135, en cuanto dejó sin efecto las multas impuestas a La Estrella Compañía de Seguros de Retiro y el embargo decretado a fs. 80.

    El recurso obra fundado a fs. 139/141, respondido por La Estrella Compañía de Seguros a fs.

    143/148.

  2. La imposición de sanciones conminatorias dispuesta por art. 37 del Código Procesal constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad es instar a las partes o a terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional.

    El art. 329 del Código Procesal autoriza al juez a imponer sanciones conminatorias en los términos Fecha de firma: 30/09/2016 Expte. N° 24126 / 2015 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27290794#162363215#20160930125851671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional del art. 37 cuando correspondiese “por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido”.

  3. En el caso, el juez a quo impuso a fs. 56 y 76 multas a La Estrella Compañía de Seguros de Retiro por la demora en responder un requerimiento judicial.

    A fs. 80 dispuso la ejecución de esas multas, ordenándose un embargo sobre fondos de titularidad de la requerida.

    Ahora bien, contrariamente a lo invocado por la apelante, en autos no medió retardo inicial en responder los primeros oficios diligenciados por la actora –v. fs. 44 y 51/52-, pues la oficiada acreditó a fs. 64 que había dado respuesta a tales requisitorias con fecha 21/08/15 y 16/09/15, pero que ambos informes habían sido devueltos por el correo por consignarse el domicilio en forma incompleta.

    En aquella oportunidad, informó

    que registraba a sus asegurados por número de documento (DNI), por lo que solicitaba se le indique el mismo a fin de poder cumplir con la requisitoria cursada.

    Esa justificación –necesidad de contar con el número de documento- resultó efectuada en tiempo oportuno, por lo que la multa impuesta a fs. 56 fue correctamente dejada sin efecto...

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