Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Mayo de 2009, expediente 4.482-C

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009

Nación Poder Judicial de la Nación N° 99 /09-Civ./Def. R. o, 21 de mayo de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 4482-C

PRADOLINI, A. c/ FF.CC. Argentinos s/ Laboral

, (n° 73.744 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta q ue:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 181/182) y por la demandada (fs. 193/195), contra la sentencia n° 99/06, de fecha 30 de junio de 2006, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.P. y se condenó a Ferrocarriles Argentinos a abonar las diferencias por reajuste de la indemnización por despido, sustituto del preaviso, integración del mes de despido por 14 días de mayo de 1994,

considerándose como remunerativos los importes abonados bajo el código 214 “viáticos efectivo jornal completo”, con más los intereses dispuestos;

no haciendo lugar al reclamo de indemnización prevista en la Ley 23.551;

e impuso las costas en un 90% a cargo de la demandada vencida y en un USO OFICIAL

10% a la actora. (fs. 170/174 y vta.).

Corrido los respectivos traslados, son contestados por la actora (fs. 197/199), y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en estado de resolver (fs. 207/208).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravia la actora en cuanto no se hace lugar a la )

    indemnización por estabilidad gremial del actor por falta de prueba, ante la ausencia de acreditación de la comunicación exigida por el art. 49 de la Ley 23.551, sosteniendo que se probó la misma con el telegrama obrante a fs.157, reconocido por la demandada remitente a fs.160. Manifiesta que el régimen anterior exigía la notificación fehaciente, como un acto ad solemnitaten. Expresa que tampoco se ha tenido en cuenta las exigencias del art. 52 de la ley 23.551, ya que la demandada al reconocer el telegrama -en cuanto a la especial situación gremial del actor- para provocar su despido válido y sin consecuencia, debió acreditar también que contaba con resolución judicial válida que lo excluía de la garantía gremial.

  2. La demandada se agravia, interpretando que ha )

    ocurrido la prescripción de la acción; que el rubro “Viático Prestación Efectiva Jornada Completa” (código 214), no tiene carácter remunerativo.

    Subsidiariamente se agravia por la condena a pagar supuestas diferencias adeudadas, en concepto de reajuste de las indemnizaciones y por antigüedad, con base en el fundamento equivocado de tomar como remunerativo un pago de naturaleza extraordinaria y cuya habitualidad no ha sido acreditada. También se agravia en cuanto a la valoración de las presunciones que se efectúan, debiendo valorarse la totalidad de las probanzas producidas. Que no corresponde condenar a su parte en tal alto porcentaje en costas. Se agravia de la valoración efectuada de la pericia contable; y por último, por la imposición de sanciones prevista por el art. 275 LCT.

  3. Por razones de orden, trataremos inicialmente l os )

    agravios de la actora.

    El art. 49 de la Ley 23.551 exige para que surta efecto la tutela sindical, que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales y que haya sido comunicada al empleador. Al respecto,

    establece que esta comunicación “se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita”.

    En consecuencia debe haber “notificación fehaciente” que ponga de manifiesto el conocimiento por la empleadora, para tornar operativa la garantía instituida en beneficio de los dirigentes gremiales.

    Al respecto se ha dicho en los Acuerdos de esta Sala “B”

    n° 851/97 y 300/08, entre otros, que “…La comunicac ión al empleador de la postulación o designación en su caso, en un cargo de representación gremial es...

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