Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 071718/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114816 EXPTE. Nº: 71.718/15 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “PRADO MARIO SEBASTIÁN C/SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I.-Mediante la sentencia de fs. 105/110 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes; el actor con el escrito de fs. 127/128 que fue contestado a fs. 130/133 y la demandada con el de fs. 114/126vta. que no mereció réplica del contrario.

Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a la defensa letrada del accionante y de la perito médica por creerlos altos.

  1. Memoro que el Sr. Prado demandó por dos accidentes, el primero aconteció el 22/10/13 cuando se encontraba realizando tareas de limpieza y, al bajar de una escalera, se resbaló y cayó pesadamente al piso golpeando fuertemente sus rodillas. El segundo ocurrió el 22/01/14 cuando sacaba un container de basura sobre un piso de adoquines.

    Relató que el container se trabó y tuvo que hacer un brusco movimiento para sacarlo sintiendo un tirón en la zona lumbar. Agregó que, luego de unos minutos, intentó atarse los cordones y cuando quiso enderezarse notó que le costaba mucho, por lo que se apoyó en una pared y al intentarlo levemente, logró enderezarse pero sintiendo un tirón en la zona cervical, cayó

    desmayado dándose un golpe en la cabeza contra el piso.

    Si bien la perito médica dictaminó que el actor presenta secuelas en la rodilla derecha, columna cervical y lumbar, el Sr. Juez a quo condenó a la aseguradora solamente a reparar las consecuencias del primer accidente.

    II.-Trataré en primer término la queja de la demandada relativa al porcentaje de minusvalía física fijado en grado en virtud del accidente sufrido por el accionante con fecha 22/10/13.

    Sostiene la apelante que la carga del art. 377 del CPCCN impone a la parte actora la demostración de que –transcurridos casi cuatro años desde la Fecha de firma: 06/11/2019 ocurrencia del evento- las eventuales afecciones que pudiere presentar en su rodilla derecha Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27686622#248844592#20191107113649813 tienen relación causal con dicho accidente y de un análisis del plexo probatorio se concluye que no se encuentra demostrada tal relación causal y menos todavía que las dolencias diagnosticadas por la perito médica legista le provoquen una incapacidad física del 12% de la t.o. Critica que la perito no brindó explicación de las operaciones técnicas o principios científicos que lo llevan a graduar el porcentaje de incapacidad. Señala que, al momento de impugnar el informe, adujo que no objetivaba debidamente el estado físico del actor ni se había realizado o informado el resultado del examen de movilidad de la rodilla derecha. Agrega que también indicó que los estudios complementarios referenciados por la perito daban cuenta de la existencia de signos degenerativos crónicos y un proceso inflamatorio que no podía estar vinculado etiológica y cronológicamente con el accidente.

    Por el infortunio en cuestión, la perito estimó un 12% de incapacidad por alteraciones anátomofuncionales en la rodilla derecha.

    A fs. 91/92 la perito contestó la impugnación de la apelante refiriendo, en forma clara, que el mecanismo de producción que se describe en la demanda resulta idóneo para ocasionar las secuelas que presenta y que se cumplen los factores etiogénico, topográfico y cronológico. Asimismo, basó su conclusión en los hallazgos a nivel físico y en los estudios practicados, por lo tanto, no es cierto que de ellos surge que se trata de una enfermedad de carácter inculpable.

    Es cierto que la perito no se expidió sobre los rangos de movilidad, por lo que esta S. dictó a fs. 136 una medida para mejor proveer a fin de que la auxiliar médica los informe.

    La misma cumplió a fs. 139/140, encuadrando la secuela en el baremo de ley (inestabilidad anterior por lesión ligamentaria de cruzado anterior incapacidad del 10 al 15%) e incluyendo el porcentaje por repercusión funcional (4%).

    De esta aclaración se le corrió traslado a las partes, y la demandada impugnó a fs. 143/144vta. Sin embargo, el traslado fue conferido solo en relación a esta última aclaración y la recurrente no cuestiona nada al respecto, insistiendo con los argumentos anteriores y que recién fueron tratados.

    A mi juicio, la última presentación de la auxiliar médica contesta claramente los argumentos vertidos en la queja en análisis correspondiendo otorgarle eficacia convictiva al dictamen también en este aspecto (arts. 386 CPCCN y 90 LO), por lo que sugiero confirmar el porcentaje de incapacidad fijado en grado.

  2. Respecto al segundo de los infortunios, el magistrado de grado sostuvo que la auxiliar médica dijo que las lesiones en la columna no tienen relación con los hechos descriptos y que la parte actora no demostró que las características de la prestación fue la generadora del daño. Aclaró que no produjo prueba testimonial ni pericial técnica.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27686622#248844592#20191107113649813 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II La parte actora cuestiona esta última decisión sosteniendo que la perito informó que su parte presenta cervicalgia y lumbalgia, que lo incapacitan en un 8 y 10% respectivamente de modo concausal con el accidente de autos, y dado que no existe un método matemático a fin de poder determinar fehacientemente qué porcentaje corresponde a factores personales y cuánto al motivo de esta litis, los redujo en el 50%, es decir, un 9% de la t.o. Añade que la demandada reconoció la contingencia y haberle brindado prestaciones hasta su mejoría y le otorgó el alta médica sin incapacidad.

    Como quedó dicho, el trabajador reclamó por dos accidentes puntuales, por lo que el sentenciante incurrió en un error al indicar que el actor no acreditó las características de la prestación, en todo caso, debió acreditar la ocurrencia del segundo infortunio.

    Ahora bien, en el responde de fs. 37/48 la ART reconoció que recibió la denuncia de ambas contingencias negando la plataforma fáctica descripta en el escrito inicial.

    No dijo que rechazó la denuncia del accidente del 22/1/14, por lo que no le correspondía al accionante acreditar su ocurrencia.

    En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    La demandada en la contestación del reclamo de autos admitió

    haber recibido la denuncia y adujo haber dado...

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