Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 026700/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 26700/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57356

CAUSA Nº 26.700/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “PRADO, LAURA ANDREA C/ MOENA

S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La actora se agravia de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto consideró justificado el despido dispuesto el 11 de septiembre de 2017 con invocación de la causal de abandono de trabajo y,

    consecuentemente, desestimó las pretensiones indemnizatorias fundadas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Para fundar su recurso, la accionante sostiene que la Sentenciante analizó erróneamente el intercambio telegráfico habido entre las partes, puesto que su parte jamás recibió la intimación de fecha 31 de agosto de 2017, la que, además -y según señala- fue dirigida a un domicilio que no se condice con el que oportunamente denunció a la empresa demandada. Agrega que la contraria tampoco acreditó el diligenciamiento del oficio que ofreciera al Correo, por lo que la intimación referida no ha sido en modo alguno acreditada, en tanto que, conforme asevera, su parte exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo mediante la pieza telegráfica impuesta el 20 de septiembre de 2017, a la vez que arbitró

    las medidas necesarias a fin de comunicar su estado de salud a su empleadora, la que omitió ejercer la facultad que establece el art. 210 de la L.C.T. antes de adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo. Afirma, en consecuencia, que resultan procedentes las indemnizaciones que reclama y que la legislación prevé para los supuestos de despido arbitrario.

    También objeta lo decidido en la anterior instancia en orden a la cantidad de horas extra que se tuvieron por acreditadas pues, según afirma,

    la prueba testimonial producida demuestra que no solo se desempeñó de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 19:30 –como se admitió en origen-,

    sino que también lo hizo los sábados de 10:00 a 18:00, por lo que sostiene que debe considerarse que cumplió horas extra a razón de 50 mensuales Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    con el recargo del 50% y otras 20 horas extra mensuales con el recargo del 100%.

    Desde otra arista, se queja porque en el pronunciamiento recurrido se desestimó la procedencia de la indemnización agravada que prevé el art.

    182 de la L.C.T. y, sobre esta cuestión, asevera que la parte contraria no logró desvirtuar la presunción que contempla la norma antedicha. Asimismo,

    objeta el rechazo de la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T.,

    en tanto que, conforme alega, la exigencia que dispone el art. 3º del decreto Nro. 146/01 resulta ser excesiva y no está prevista en la ley que dicho decreto reglamenta.

    Por otra parte, critica la sentencia por cuanto la Juzgadora omitió

    considerar, en la base de cálculo de los rubros admitidos, el importe percibido en la forma que vulgarmente se denomina “en negro” y en concepto de comisiones. Sobre esta cuestión, destaca que la prueba testimonial demuestra que las comisiones le fueron abonadas al margen de los registros legales, a lo cual agrega que la propia demandada reconoció el pago de comisiones, pese a lo cual dicho concepto no consta asentado en los recibos de sueldo acompañados con el responde.

    Por último, objeta la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de su contraria y a la perito contadora, por considerarlos excesivos, en tanto que la letrada interviniente, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    Por su parte, la demandada se queja porque fue condenada a abonar a la actora los rubros que componen la liquidación final, los cuales,

    según sostiene, fueron cancelados oportunamente conforme surge de las constancias documentales adjuntadas con la contestación de la demanda,

    por lo que afirma que la decisión que cuestiona importa un enriquecimiento ilícito en beneficio de la actora. También se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas, las que, según sostiene, deben ser impuestas a la accionante perdidosa, a lo cual agrega, a todo evento, que la distribución de costas dispuesta en grado no guarda relación con la forma en la que la demanda ha sido rechazada.

    A su turno, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados por las Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    partes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, he de analizar en primer término el agravio vertido por la parte actora, en el segmento que cuestiona lo decidido por la Juez de grado en cuanto consideró justificado el despido dispuesto por la demandada el 11 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, rechazó las pretensiones indemnizatorias fundadas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    Desde ya anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto no habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, creo útil señalar que, según llega firme a esta instancia, la accionante se desempeñó al servicio de la demandada desde el 11 de agosto de 2016 y hasta que le fue comunicado su despido con fecha 11 de septiembre de 2017, con invocación de la causal de abandono de trabajo y en los términos de la carta documento que fue acompañada por ambas partes en forma coincidente, en el sobre de fs. 3 y en el anexo Nro.

    360.

    La Magistrada de grado, luego de un minucioso análisis de las probanzas producidas, consideró acreditados los presupuestos configurativos del abandono de trabajo invocado, conforme a lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T., pues concluyó que la actora no respondió

    oportunamente la intimación fehaciente que le cursara su empleadora el 31

    de agosto de 2017 –cuya recepción tuvo por reconocida-, a efectos que justificase sus inasistencias y se reintegrase a su trabajo, ni acreditó que dichas ausencias se hubiesen hallado justificadas, ni tampoco que haya comunicado oportunamente a su empleadora su supuesta imposibilidad de prestar servicios.

    Y bien, desde mi punto de vista, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Al respecto, destaco que la actora, en su memorial, sostiene que la accionada no cumplió el recaudo de intimación fehaciente con puesta en mora que exige el citado art. 244 de la L.C.T. pues, según afirma, su parte jamás recibió la intimación del 31 de agosto de 2017, la cual, además, fue remitida a un domicilio distinto al que denunciara a la empresa en la respectiva declaración jurada, a lo cual agregó que la pieza postal respectiva Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    no resultó acreditada, puesto que la demandada no diligenció la prueba informativa al correo.

    Sin embargo, debe señalarse que los planteos que introduce la accionante en su memorial respecto de la intimación del 31 de agosto de 2017 no fueron articulados en la demanda, circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia (cfr. art 277, C.P.C.C.N.), a lo cual he de agregar, a todo evento, que la recepción de la pieza postal en cuestión luce expresamente reconocida en el escrito de inicio (”…en el caso de la actora, una vez recibido el telegrama de fecha 31/08/17, la misma presenta el certificado en la empresa…”, v. fs. 6) y, además, obra en el sobre adjuntado con dicha presentación y obrante a fs. 3, a lo cual se añade que la...

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