Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 049840/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 49840/2022

AUTOS: P.L.Y., JOSE C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia mediante la cual la sentenciante, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones en función de la falta de habilitación.

La parte actora en su escrito de inicio sostiene que el el día 10/12/2021 fue la fecha de la primera manifestación invalidante -que le produjo afecciones físicas y psicológicas- en ocasión de encontrarse prestando tareas para su empleadora, Asociacion Mutual De Los Obreros Catolicos "Padre Federico Grote",

cuyos riesgos laborales los tenía asegurados con Swiss Medical ART S.A. Que a raíz del rechazo por parte de dicha aseguradora, inició el trámite 265935/22 por ante la Comisión Médica N° 10 de C.A.B.A. por “Rechazo Por Enfermedad No Listada”, la cual mediante dictamen médico de fecha 30/08/2022 (que luce a fs. 76/79 del expediente administrativo)

dictaminó que “…no ha sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre la ENFERMEDAD denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable. Por lo expuesto, no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora”. Y es en función de ello que inicia la presente demanda.

La sentenciante, luego de desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, rechazó la acción toda vez que la parte Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: G.L.C., J.C. seguido actora DE habría el procedimiento establecido por dicho plexo normativo. Toda Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

vez que la presentación sería procesalmente improcedente porque dicho recurso debió ser interpuesto ante la Comisión Médica que emitió el dictamen cuestionado, tal como lo establece el artículo 16 de la resolución SRT 298/2017, y no, como ocurriría en la hipótesis en consideración, ante este fuero.

II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.

III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2

de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente,

las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.

IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348

y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial” y causa Nro. 68251/2017 - Quinteros,

Fecha de firma: 24/04/2023

Alejandra Florencia C/ Prevención Art Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

S.A. S/Accidente - Ley Especial del registro del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad-.

De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone la sentenciante de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”,

la reciente Opinión Consultiva Nro. 27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) (ver, “Riveros Franco Ezequiel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – inaplicabilidad de la ley”, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y Expte. 12243/2018 “R., C.D. c/ Prevención Art S.A. s/

Accidente – Acción Civil” SI del 08/11/2021, del registro de esta Sala II, entre otros).

IV- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°, debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que,

pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado de ser tal en la legislación.

Al respecto el Máximo Tribunal sostuvo que “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales…que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias”.

Es más, el Máximo Tribunal en el fallo mencionado en forma expresa sostuvo que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18

de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 “N., J.C.c.N. de Tucumán s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3º)” (ver en este mismo sentido Expte.

13520/2021 "Petralla, Y.G. C/ La Segunda Art S.A. S/Accidente - Ley Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DEregistro Especial”, del CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

de esta Sala).

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En consecuencia, delimitado el caso en los términos propuestos, señalo que luego del dictado del fallo de Corte referido, no correspondería seguir aplicando en presentaciones como la de autos el art. 16 de la Res.

298/17 en su literalidad, ni con las consecuencias allí previstas, en tanto dicha norma, al igual que el art. 2 de la ley 27348 y otras complementarias y reglamentarias del régimen que imponen condicionamientos varios al acceso a la jurisdicción (incluso administrativa),

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