Sentencia de Sala “B”, 10 de Junio de 2009, expediente 3.894-C

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación N° 111 /09Civil/Def.. Rosario, 10 de junio de 2009.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3 894-C.

PRADO, J.L. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ nulidad acto

(N° 18.372 del Juzgado Federal n° 1 de San Ni colás).

Vienen los autos a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 330), contra la sentencia N°

384/05 mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la Resolución N°

00345/95 ordenando la inmediata reincorporación del actor en el cargo que ostentaba al tiempo de su dictado y condenó a la demandada a pagarle la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más sus intereses en la forma allí

determinada, con costas a la vencida (fs. 308/311).

Concedido dicho recurso (fs. 331), la recurrente expresó

sus agravios (fs. 337/343). Corrido el pertinente traslado a la contraria (fs.

344), ésta lo contestó (fs. 346 y vta.). Elevados los autos a la alzada (fs.

357), se resolvió la incidencia formulada por la actora en relación a la USO OFICIAL

caducidad de instancia (fs. 371 y vta.). Por Acuerdo N° 1063/08 Int. se suspendió el término para resolver requiriéndose al Juzgado de origen el expediente administrativo necesario para resolver las cuestiones planteadas (fs. 376). Recibida la documental por la Alzada, se reanudó el estudio de la causa (fs. 381), quedando en estado de ser resuelta (fs.

384).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Le agravia a la apoderada de la AFIP la sentenc ia )

    recurrida por considerar que soslaya la estricta aplicación de la normativa vigente y resuelve en contra de claros preceptos legales emergentes del laudo cuestionado.

    Dice que la indemnización determinada por el sentenciante como resarcimiento por daño moral es elevada y excede todo concepto.

    R. que el despido del actor se produjo en el marco de la Resolución N° 3279/96 y no en el de un sumario a dministrativo,

    manifestando que sólo en éste último caso el régimen disciplinario exige la corrida de vista y la intervención de la Junta Disciplinaria como organismo paritario sin que su dictamen resulte vinculante.

    Afirma que la Administración Nacional de Aduanas tenía facultades conferidas por el régimen disciplinario para despedir con causa no siendo imprescindible la apertura de sumario.

    Sostiene que al aplicar en su momento la Resolución N°

    3279/96 se cumplió con los requisitos esenciales del acto administrativo prescripto por el Art. 7 de la Ley 19.549.

    Describe los hechos fundantes del despido y sostiene que la conducta reprochada al actor fue la violación de los deberes legalmente impuestos, y que ello configuró una injuria suficiente y relevante para justificar plenamente la aplicación de la medida disciplinaria dispuesta.

    Expresa que se torna inaceptable la declaración de la nulidad absoluta de la Resolución N° 00345/95 puest o que fue dictada dentro de las facultades legales y discrecionales que posee la Administración. Cita jurisprudencia, y agrega que la doctrina indica que no es facultad de la judicatura examinar el acierto y eficacia de las medidas adoptadas por la Administración en uso de sus facultades propias pudiendo solamente analizar la proporcionalidad existente entre la situación y las medidas tendientes a paliarlas en orden a la lesión de derechos subjetivos y el marco legal de referencia aplicable al caso.

    Destaca que el personal de la Aduana se encuentra comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 “E” y excluido de las disposiciones de la Ley N° 22.140.

    Hace reserva del Caso Federal.

  2. Cabe señalar que los fundamentos dados por la ANA

    )

    para despedir con causa al actor fueron: haberle imputado el refoliado de un expediente sin ajustarse al procedimiento reglamentario; la falta de correlación del acto de entrega con el acto dispositivo de entrega de mercadería en tres expedientes: SA 60/94/004, 005 y 002; el pago en acogimiento al Art. 930 del C.A. inferior al mínimo de ley; la entrega de mercadería cuando hubiere correspondido su decomiso; y la invocación del Art. 977 del C.A. (fs. 2/5 del Expediente N° 40 6933/97 –Resolución impugnada N° 345/95-).

    La sanción impuesta al actor se configuró en la causal del Título II, Art. 5 -inconducta grave en perjuicio de la A.N.A-, en base a la atribución de sanción directa de despido con causa de conformidad con el Art. 1° inc. 4) y Art. 4° del Anexo de la Resolució n 3279/96 y su modificatoria y Art. 242 de la L.C.T. y Art. 7° del Convenio Colectivo de Poder Judicial de la Nación Trabajo N° 56/92 “E”.

  3. En principio, resulta dable recordar que el con trol )

    judicial sobre una resolución de la Administración Pública es exclusivamente de “legitimidad”, habiendo manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el control de la legalidad supone es de la debida aplicación del Estatuto, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto” (CSJN, Fallos T° 259, pág. 266 in re “Eyb el, O.N.”).

  4. Así, el Art. 1° inc. 4) de la Resolución 3279/9 6

    )

    menciona como medida disciplinaria el despido con causa, –Régimen Disciplinario...

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