Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 8 de Agosto de 2022, expediente CIV 072131/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

72131/2015 PRADO, I.J.c.R., HECTOR

JAVIER s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARIN

  1. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta el doctor POSSE SAGUIER

    dijo:

    I.I.J.P. dedujo demanda contra H.J.R. y M.F.F. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el día 1 de noviembre de 2013. Solicitó la citación en garantía de “Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros”

    Relató que ese día, siendo aproximadamente las 11.45

    horas, se encontraba circulando por la calle P. al 1100

    aproximadamente, en dirección a la calle P.B.. Sostuvo que, al llegar a la intersección con esta última calle, disminuyó la velocidad por tener un vehículo circulando delante suyo, y cuando se encontraba a la mitad del cruce, fue embestido violentamente en el lateral delantero izquierdo de su vehículo, por la parte frontal del auto del demandado -Renault 9, dominio BBJ334- conducido por M.F.F., a gran velocidad y sin respetar la prioridad de paso (véase fs. 44 vta. del escrito de inicio).

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, al momento de responder la citación, brindó una versión distinta de los hechos. Relató que el demandado circulaba por la calle P.B., a velocidad reglamentaria. Cruzó las vías del ferrocarril y cuando estaba finalizando el cruce, resultó embestido por el vehículo del actor -Renault Kangoo, patente HTE 627-, que circulaba por P.,

    calle paralela y contigua a las vías (véase fs. 84/95).

    La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda con costas.

    Apelaron la parte actora y la citada en garantía, fundando sus recursos a fs. 285 y fs. 285/291, respectivamente. Las contestaciones lucen a fs. 285/287 y fs. 295/298.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a analizar,

    en primer término, las quejas de la citada en garantía que apuntan a cuestionar la responsabilidad atribuida en el siniestro.

    Por de pronto, en el supuesto de autos se encuentra reconocido el infortunio, razón por la cual se hallaba a cargo de los emplazados demostrar la eximente de responsabilidad deducida, o sea,

    la culpa de la víctima.

    Debe recordarse que como en autos se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T.

    161, p. 402, fallo 46.273; J.T.1., p. 280).

    De ahí que el caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.

    Así, el choque de dos rodados en movimiento pone en juego las Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado. Como en el caso el demandado se limitó a contestar la pretensión en examen, dando solamente una versión distinta de la forma en que ocurrió el accidente, sin deducir reconvención, es claro que la presunción legal juega en su contra y para eximirse de responsabilidad debía invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracturase la relación causal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2007,

    Ventrici, D.c.N.M. y otros

    ).

    Desde ya adelanto que habré de desestimar los agravios vertidos por la citada en garantía, pues con los elementos aportados a la causa no se ha probado la eximente invocada en su responde.

    En efecto, los testimonios obrantes a fs. 123 y fs. 124,

    son coincidentes en que el Renault violeta embistió al vehículo del actor. El testigo R.F.G. manifestó que el auto violeta aceleró rápidamente y chocó a la Kangoo y la testigo N.K.L. relató que el Renault se encontraba detenido, arrancó de golpe y chocó a la Kangoo del lado del conductor.

    Por su parte, en el dictamen pericial obrante a fs. 215/217

    el experto señaló que el lugar donde se produjo la colisión, se trata de dos arterias de escaso tránsito, piso asfaltado y doble sentido de circulación. Manifestó que ninguno de los vehículos...

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