Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 006879/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 6879/14 “PRADO IRMA ELBA C/LINEA ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  1. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 35.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PRADO IRMA ELBA C/ LINEA ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  2. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

    A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

    I) Apelación y Agravios:

    Contra la sentencia de fs. 244/255, apela la citada en garantía a fs. 257, la demandada a fs. 258 y la actora a fs. 264, con recursos concedidos libremente a fs. 259 y 267, quienes expresan agravios a fs. 283/284, 285/289 y 290/294.

    Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 296/297 y 298/299 Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16607129#249611360#20191119092225136 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

    301 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia.

    A fs. 244/255 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó

    a la empresa “Almafuerte S.A.T.A.C.I.” y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    (en los términos del art. 118 de la ley 17418) a abonar a la accionante la suma de $ 359.400 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los 10 días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución.

    Por último, se procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios:

    La citada en garantía vierte sus quejas a fs.283/284 Se alza por considerar desacertada la concesión del rubro incapacidad sobreviniente como así también por el monto por el cual se hizo lugar al mismo.

    Luego de ello, aduce que no corresponde conceder una suma independiente para realizar el tratamiento psicológico recomendado ya de así hacerse se estaría generando una duplicidad de indemnizaciones bajo el mismo concepto.

    Por último, se alza por entender elevadas las sumas reconocidas bajo los rubros daño moral y gastos como así también por su procedencia.

    La demandada, por su lado, expresa sus agravios a fs.

    285/289.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16607129#249611360#20191119092225136 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sus quejas resultan similares a las expuestas por la empresa aseguradora, por lo que pide la reducción de las sumas concedidas por ante la anterior instancia.

    A fs. 290/294 se encuentran los agravios de la accionante.

    Contrariamente a lo sostenido por las demás quejosas, alega que las sumas reconocidas por ante la anterior instancia resultan exiguas atento los padecimientos sufridos por su parte.

    Sostiene, asimismo, que corresponde otorgar una suma independiente para realizar la terapia física recomendada por el perito de autos, habiéndose omitido dicha circunstancia por ante la anterior instancia.

    Para finalizar, peticiona se decrete la inoponibilidad a la víctima de la franquicia invocada por la empresa aseguradora y se eleve la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado.

  3. Parciales indemnizatorios:

    1. Incapacidad Sobreviniente (Física y psíquica).

    Tratamiento psicoterapéutico. Tratamiento kinésico.

    El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 200.000 bajo el presente concepto. Reconoció, por otro lado, la suma de $

    36.400 para hacer frente a la terapia psicoterapéutica recomendada y el monto requerido para realizar un tratamiento kinésico futuro.

    A fs. 149/151 obra la pericia psicológica presentada por la especialista desasinculada de oficio, M.F.O..

    La especialista adujo que tras someter a la actora a un examen corporal y analizar los estudios complementarios solicitados, la herida cortante en el cuero cabelludo evolucionó en forma favorable sin dejar secuelas incapacitantes, mereciendo solamente un Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16607129#249611360#20191119092225136 4 % de incapacidad física actual y permanente por la cervicalgia que padece la misma.

    Si bien a fs. 158 y 164 las partes impugnaron las conclusiones de la experto, a fs. 172 y 194 la especialista ratificó en todo su presentación original, por lo que entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    No debe perderse de vista que a fs. 151 vta la conocedora recomendó la realización de un tratamiento kinésico de 20 sesiones al año, con costo promedio de entre $ 300 a $ 500 la sesión en medios privados.

    En lo que al plano psicológico se refiere, a fs. 134/138 la perito psiquiatra interviniente adujo que la accionante padece de un cuadro de trastorno por estrés postraumático que le genera una incapacidad del 15% de la T.O, recomendando asimismo la realización de una terapia en la materia de un año de duración (v.fs.

    176) para evitar agravar el daño y un tratamiento psicofarmacológico una vez cada 15 días en un inicio y luego control mensual durante un año, con un costo por entrevista individual de $ 600 y $ 500 respectivamente.

    Si bien a fs. 165/166 la citada en garantía impugnó

    ambas conclusiones, entiendo que ninguno de los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal lograron conmover los sólidos fundamentos esgrimidos por la experto interviniente, máxime cuando a fs. 174/176 ratificó su informe preliminar.

    En su virtud, entiendo acertado estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16607129#249611360#20191119092225136 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16607129#249611360#20191119092225136 establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del C.igo Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí

    misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó

    la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene...

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