Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2017, expediente COM 022015/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.F.M.M. CONTRA LA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 22015/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N°16, N°18, n°17.

Intervienen solo los Dres. A.N.T. y R.F.B. por encontrarse vacante la vocalía Nº17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 132/136?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. F.M.M.P. demandó a La Caja de Seguros S.A. a fin de obtener el cobro de $ 53.770, con más la actualización de la suma y las costas del juicio.

    Relató que el 6 de febrero su rodado marca C.J. fue embestido por un colectivo de la línea 65 mientras circulaba por la Avenida La Plata de la Ciudad de Buenos Aires. Dijo que el colectivo encerró su vehículo y lo arrastró, provocándole daños en la parte delantera izquierda.

    Explicó que el seguro que contrató con la demandada estaba vigente y que la suma asegurada era de $252.000, con una franquicia a cargo del asegurado de $13.380.

    Expuso que formuló la denuncia administrativa ante la aseguradora quien, luego de recibirla, le solicitó que llevara el vehículo para una inspección técnica a una playa de la empresa.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27220809#185381696#20170811100318797 Poder Judicial de la Nación Mencionó que luego de la inspección la aseguradora elaboró un presupuesto que sumaba un total de $32.383,74 y que comprendía $24.566,91 en concepto de repuestos, $3.279 de mano de obra y $4.537,81 por pintura.

    Puso de relieve que el sistema de verificación de los daños y de elaboración de presupuesto es arbitrario y que los valores son inferiores a los que se manejan en el mercado automotriz. Señaló que no aceptó esa cotización, pero que la demandada le dijo que una vez que realizara los arreglos le pagaría la diferencia.

    Expuso que la accionada no prestaba el servicio de reparación, y por eso le aconsejó que acudiera a un taller de su confianza para arreglarlo.

    Dijo que, en consecuencia, llevó el auto a un taller mecánico en el USO OFICIAL que le hicieron un presupuesto por un total de $57.150, conformado $37.630 en concepto de repuestos y $19.520 de mano de obra.

    A los pocos días –prosiguió- cobró en el Banco Francés la suma de $19.004 sin realizar ningún acuerdo o desistimiento de la acción y suscribió el recibo que documentaba esa operación.

    Indicó que luego leyó esa constancia que le entregó la entidad bancaria, la cual contenía una leyenda abusiva y violatoria de sus derechos que indicaba “Indemnización total y definitiva por el siniestro citado. Recibo de entera conformidad sin nada más que reclamar por ningún concepto.

    Desisto de la acción y del derecho que pudieran corresponderme la cobertura por las partes siniestradas queda en suspenso hasta su reparación y notificación a La Caja…”.

    Adujo que es nula la mencionada condición y que fue engañado en su buena fe, pues la compañía le había dicho que debía presentar los Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27220809#185381696#20170811100318797 Poder Judicial de la Nación presupuestos o la factura una vez reparado el rodado, sin mencionar nada relacionado con algún desistimiento o renuncia.

    Puso de relieve, asimismo, que en su carácter de consumidor, tiene derecho a obtener información clara, detallada, cierta y gratuita (art. 4 LDC).

    Solicitó la indemnización del daño directo ($43.770), integrado por el costo de mano de obra y de repuestos para reparar el vehículo, descontando el valor de la franquicia.

    Requirió, también, la aplicación a la demandada de una multa en concepto de daño punitivo ($10.000).

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. Caja de Seguros S.A. opuso excepción de pago total y USO OFICIAL transacción como de previo y especial pronunciamiento.

    Reconoció la vinculación contractual con su adversaria, la vigencia de la póliza y el acaecimiento del siniestro. Admitió también que el seguro disponía una franquicia a cargo del asegurado de $ 13.380 y que la suma asegurada era de $252.000.

    Explicó que recibió la denuncia y dio inicio al proceso de análisis y verificación técnica y cuantificación y/o cotización de los daños sufridos por la unidad. Añadió que, una vez concluida esa etapa de verificación, estimó

    que el costo de reparación ascendía a la suma de $32.383,74. Resaltó que luego de deducir de ese monto el valor de la franquicia, puso a disposición del asegurado la suma de $19.004, que fue percibida por él a través del Banco Francés.

    Destacó que al momento de cobrar la indemnización, el demandante no realizó reserva alguna en relación a la cuantía y conceptos cancelados ni tampoco denunció la existencia de vicios que atentaran contra Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27220809#185381696#20170811100318797 Poder Judicial de la Nación la eficacia y aptitud cancelatoria del pago. Por esos motivos, y en tanto arguyó que abonó de forma íntegra y absoluta la cobertura de riesgo parcial con motivo del siniestro, solicitó que se hiciera lugar a la excepción articulada.

    Se opuso a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”). Dijo que los contratos de seguro no se encontrarían incluidos dentro de esa normativa. Fundó en doctrina y jurisprudencia su postura.

    De modo subsidiario, contestó demanda. Formuló un desconocimiento de los hechos invocados por el reclamante. Reiteró que abonó íntegramente las consecuencias dañosas del siniestro denunciado.

    Señaló que no pudo endilgársele ninguna responsabilidad e USO OFICIAL impugnó la supuesta nulidad contenida en la leyenda del ticket.

    Se opuso a los daños reclamados el escrito inicial. Alegó que no resultaba aplicable el régimen previsto por el art. 40 LDC y que el monto pretendido por daño directo era desproporcionado, infundado y excesivamente mayor al costo de las reparaciones.

    Con relación al daño punitivo, manifestó que no existió un incumplimiento que tornare procedente la multa civil prevista en el art. 52 LDC.

    Ofreció prueba y fundó en derecho. Se opuso a la prueba informativa ofrecida por el accionante.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 132/136 rechazó la demanda e impuso las costas al actor (Cpr. 68).

      Enumeró la “a quo”, inicialmente, las cuestiones incontrovertidas.

      Así destacó que habían quedado reconocidos los siguientes hechos: a) la Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27220809#185381696#20170811100318797 Poder Judicial de la Nación relación contractual instrumentada bajo la póliza que se emitió por $ 252.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $ 13.380; b) el acaecimiento del siniestro durante la vigencia del seguro, con la denuncia tempestiva y el cobro de la indemnización por parte del asegurado.

      Expuso que la pretensión del actor consistía en el reconocimiento de la diferencia entre el monto que debía pagar por los arreglos y la suma que había recibido de la aseguradora.

      Subrayó que el asegurado, al percibir el pago de la indemnización, no formuló ninguna reserva relativa a su cuantía. Alegó que el reclamo que habría hecho en la audiencia de mediación es insuficiente a ese fin, pues en esa oportunidad, aún no conocía el presupuesto del taller del que se desprendería el mayor costo de reparación.

      USO OFICIAL Consideró, en ese sentido, que la consecuencia disvaliosa que puede derivar del cumplimiento matemáticamente insuficiente de una obligación es materia renunciable (C.. 872 y 505:3). Resaltó que esa renuncia no está sujeta a ninguna forma y que, en el caso, la actitud del accionante implicó una renuncia tácita al eventual derecho a obtener una cantidad mayor.

      Finalmente, destacó que el Sr. P. tampoco demostró haber...

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