Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Noviembre de 2018, expediente CCF 003340/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 3340/2017/CA1 – Orden n° 14.512 PRACILIO, J. LIBERTAD c/ OMINT SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juz.Fed.San M. 1 – S.. 2 M., 5 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de Fs. 132/136Vta., en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la demanda, ordenando a OMINT S.A. de Servicios que brindara a la actora la cobertura de asistente domiciliario las 24 horas del día, hasta el pago del valor equivalente a la categoría “Asistencia y Cuidado de Personas” (no terapéutico) al que hacía referencia el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en forma permanente y que reintegrara las sumas abonadas en concepto de costos mensuales de cuidador domiciliario desde julio de 2016 hasta abril de 2017.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación de la accionante y su discapacidad. Consideró

    relevante el dictamen del Cuerpo Médico Forense, la indicación de la médica tratante y el marco normativo que obligaba a la demandada a dar cobertura a la prestación requerida.

    Asimismo, para ordenar el reintegro, en el caso concreto, tuvo en cuenta la situación personal de la Sra.

    P., el requerimiento que había efectuado y la negativa de OMINT a la cobertura solicitada, sumado a la Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29942936#217530757#20181105115647950 falta de diligencia de la obligada tanto en la tramitación administrativa como en su deber contractual de información.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió la recurrente de la cobertura de asistencia domiciliaria durante 24 horas diarias que otorgó

    la sentencia, pues a su entender ello excedía lo previsto en la normativa legal vigente y lo pactado en el contrato celebrado entre las partes, vulnerando así su derecho de propiedad.

    Manifestó, que esa figura no pertenecía al ámbito médico sino que se trataba de una prestación de carácter social, toda vez que la actora necesitaba una persona de servicio doméstico que ayudara a los familiares en los quehaceres cotidianos.

    Señaló, que las prestaciones asistenciales debían guardar una estrecha relación con la situación socio-

    familiar que poseía la persona con discapacidad, entendiendo que ello no se encontraba acreditado en autos.

    Sostuvo, que el pronunciamiento apelado alteraba la división de poderes, puesto que los asistentes domiciliarios estaban excluidos de la cobertura y el legislador había considerado que los recursos del sistema de salud debían ser destinados a cubrir otras prestaciones prioritarias.

    Por último, se quejó porque los reclamos patrimoniales excedían el ámbito de aplicación del proceso de amparo, motivo por el cual, no correspondía hacer lugar al reclamo por reintegros.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 2 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29942936#217530757#20181105115647950 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 3340/2017/CA1 – Orden n° 14.512 PRACILIO, J. LIBERTAD c/ OMINT SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juz.Fed.San M. 1 – S.. 2 Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la sentencia apelada.

    A Fs. 148/151 la accionante contestó el traslado del memorial.

  4. Ante todo, se debe indicar que si bien la accionada interpuso recurso contra la medida cautelar dictada en autos, el juzgado omitió su concesión, por lo que, por elementales razones de economía y celeridad procesales se debe tener a la vista que a esa resolución precautoria (Fs. 64/66) le ha sucedido la sentencia final (Fs. 132/136Vta.), de manera que corresponde tratar la apelación intrpuesta contra esta última pues resuelve el asunto no en el grado de “verosimilitud” del antecedente sino en el de “certeza” del derecho (Doct. A.. 34, Inc.

    5, apartados a) y e); 163, Inc. 6, segundo párrafo, del CPCC).

  5. Sentado lo cual, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 3 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29942936#217530757#20181105115647950 valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, S.I., en autos “Laredo y...

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