Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 92999

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.999, "P., N.E.. Pedido de propia quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo.

Se interpuso, por la fallida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo.

Luego de indicar ciertas pautas genéricas de interpretación, se limitó a dar como fundamentos de su decisión las siguientes ideas:

  1. Que la solicitud de conversión de N.E.P. fue presentada extemporáneamente, pues fue interpuesta el 5 de julio de 2001 (fs. 80/98 vta.) en tanto los edictos fueron publicados en el Diario "La Voz de Z., a partir del 15 de junio de 2001 (fs. 89) y en el Boletín Oficial, desde el 28 de junio del mismo año (fs. 105).

  2. La opción inicial del deudor por el proceso falencial debe entenderse como un virtual desistimiento del remedio preventivo, sin que pueda el fallido solicitante de su propia quiebra acogerse luego al instituto de conversión en concurso preventivo, en tanto el legitimado sólo puede desistir del pedido de su propia quiebra antes de la primera publicación de edictos, acreditando la desaparición del estado de cesación de pagos que lo afectaba, importando la conversión solicitada un reconocimiento de la permanencia del estado de cesación de pagos, sin perjuicio de la observancia del principio general según el cualelecta una vía non datur recursus ad alteram(fs. 435).

  3. Por último, en cuanto al fundamento teleológico del instituto de la conversión reglado por el art. 90 y siguientes de la ley 24.522, el mismo apunta a brindar la posibilidad de acceder a la solución preventiva a aquellos deudores declarados en quiebra sin la concurrencia de su propia decisión y/o que en su caso, intentaron sin suerte resistirla, toda vez que en estos supuestos, el fallido se vio envuelto desde un comienzo en el proceso liquidatorio, obteniendo, mediante la conversión, el salvoconducto que lo encarrile en el régimen del concurso preventivo, dando así operatividad a la vocación de la ley de dar primacía a este último sistema por sobre la quiebra. Pero cuando ha sido el deudor quien solicitó su propia quiebra -como lo es en el caso- admitir esa posibilidad conlleva asumir la precariedad del pedido de la propia quiebra, lo que resulta chocante con la necesidad y celeridad que deben guardar las actuaciones falimentarias (fs. 435 vta./436).

  1. Contra esta resolución se alza la fallida denunciando errónea aplicación de los...

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