Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente I 1298

PonenteJuez ACEVEDO (MA)
PresidenteAcevedo-Hortel-Roncoroni-Ennis-Suarez-Bufano
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La C.M.E.P. demandó la inconstitucionalidad de la Acordada Nro. 2172 de la Suprema Corte de Justicia aduciendo que infringe los arts. 9, 10, 27, 43 y 132 inc. 2 de la Constitución provincial.

Se fundamenta en que: a) la Suprema Corte ha excedido el límite de las facultades reglamentarias que le asignan los arts. 152 de la mencionada Constitución y 31 de la ley 5827; b) la medida es irrazonable e injusta porque acuerda a los abogados, procuradores y escribanos lo que niega a otros profesionales que están en iguales condiciones, afectando los derechos de propiedad y a la retribución que instituyen los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

Amplió luego su demanda, con motivo de la sanción de la ley 10.620 que establece en su art. 242 un adicional para los contadores que se vean imposibilitados del ejercicio de su profesión como consecuencia de la relación de empleo público a que están sujetos. Dice que en su caso se trata de un bloqueo parcial, con cita del art. 31 de la ley 5827. Alude finalmente a que la Corte por A.N.. 2189 extendió el beneficio a los contadores públicos que se desempeñan como S. y P. de Administración; lo cita como otro ejemplo de la desigualdad de tratamiento que invoca.

El Asesor de Gobierno contestó que la atribución reglamentaria de la Corte está ínsita en el art. 152 de la Constitución de nuestra provincia y explicitada por la ley orgánica del Poder Judicial Nro. 5827; que la distinción introducida por la Ac. 2172 es razonable y se apoya en la letra y el espíritu de las leyes 10.745 (art. 41), 5177 y 9020; que la incompatibilidad establecida por el art. 131 de la ley 5827 es de carácter ético.

Se produjo la prueba y alegó la actora, confiriéndoseme la vista de rigor.

Pues bien, dejando a salvo el criterio sostenido por esta Procuración General en la causa N.. I. 1222, "Garona..." sobre la intervención que debió conferírsele al Presidente de la Suprema Corte de Justicia según lo que dispone el art. 686 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, opino que la acción no puede prosperar.

La potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia se encuentra establecida por la Constitución de la Provincia en su artículo 152 como consecuencia de la organización de los poderes que dicha Carta determina (arts. 1, 2, 33, 90, 132 y 148, Constitución citada). No es otra cosa que un aspecto de la superintendencia del Poder Judicial, entendida ésta como el gobierno y administración de esa rama del Estado (Ac. y Sent. serie 1ª, t.V, pág. 161). Como para ejercer su función primordial el Poder Judicial desarrolla al mismo tiempo una actividad administrativa tendiente a proveer su infraestructura y organización de los medios necesarios (F., B.: Derecho Administrativo, 2da. Ed., I, pág. 29) no puede sostenerse que la Acordada 2172 sea ajena a su propio quehacer o trate materia del Poder Ejecutivo. Así resulta inadecuada la cita del art. 132 de la Constitución provincial.

No hallo atendible el reclamo apoyado en una presunta quiebra de la igualdad ante la ley o de lesión al derecho de propiedad.

Lo que establece el art. 10 de nuestra Constitución provincial es la igualdad de los iguales; a contrario: prohibe el desigual tratamiento de sujetos que están en idénticas circunstancias.

En el caso de la Acordada impugnada nos hallamos frente a un tratamiento normativo diferente para distintos casos o supuestos, y la demandante no es abogada, escribana o procuradora, de modo que no rige para ella la incompatibilidad de las leyes 5177 y 9020.

Por otra parte, el art. 242 de la ley 10.620 no resulta aplicable a los profesionales de ciencias económicas que se encuentran empleados en el Poder Judicial: esto surge de su propia redacción, y la prohibición del art. 131 de la ley 5827 no constituye un bloqueo de título; es una limitación fundada en el principio de moralidad administrativa y en el deber de dedicación al cargo.

El hecho de que existan contadores empleados en el Poder Judicial que perciban la bonificación establecida en la ley 10.415, como alega la demandante, en nada modifica mi opinión puesto que, debo repetirlo, ella no se encuentra -o no se ha colocado- en la situación de aquellos, de modo que no advierto quiebra del principio de igualdad.

Por todo lo dicho, correspondería según mi criterio, rechazar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

La P., 4 de octubre de 1991 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores A., Hortel, R., E., S., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1298, "P., M.E.. Inconstitucionalidad Acordada 2172/87".

A N T E C E D E N T E S
  1. M.E.P., por su derecho, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad de la Acordada 2172, dictada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en fecha 10-II-87 que, al reglamentar el art. 41 de la ley de Presupuesto 10.475, determinó que la bonificación por bloqueo de título por dicha norma establecida alcanzaba sólo a los agentes del Poder Judicial con título de abogado, procurador o escribano.

    Adujo que en virtud de dicha Acordada, en su condición de agente judicial con título de contador público, quedó excluida injustificada e irrazonablemente del mentado beneficio, cuando, dada su actividad, su título se encuentra parcialmente bloqueado en mérito de lo dispuesto por la ley 5827 -art. 131, 3ª parte- (t.o., ley 7861).

    Sostuvo que la norma que cuestiona viola la Constitución de la Provincia porque las facultades reglamentarias de la Suprema Corte de Justicia, emanadas de los artículos 152 de la Constitución y 31 inc. s) de la ley 5827 sólo pueden ejercitarse para reglamentar normas dictadas exclusivamente para el Poder Judicial, pero de ninguna manera respecto de la "ley de leyes", tarea que corresponde en forma excluyente al Poder Ejecutivo (art. 132 inc. 2, Constitución provincial). Destacó asimismo que ninguna disposición de la ley 10.475 facultó al Poder Ejecutivo a reglamentarla.

    En subsidio del referido planteo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 1º de la Acordada 2171, por violatorio a los derechos de propiedad e igualdad ante la ley (arts. 9, 10, 27, 43 y 132 inc. 2, C.. prov.). En este sentido, argumentó que la ley 10.475 -art. 41- no discriminó cuales debían ser los títulos profesionales ostentados para acceder al beneficio y, por ello, que la reglamentación efectuada a través de la controvertida A. ha alterado el espíritu de la norma legislativa, vulnerando su derecho de propiedad -adquirido en virtud de la referida ley - así como el principio de igualdad, desde que ha otorgado a unos lo que niega a otros en iguales circunstancias.

    En consecuencia, solicitó que oportunamente se ordene a la Dirección General de Administración del Poder Judicial bonaerense que proceda a efectuar la liquidación correspondiente al 25% de su sueldo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 10.475, a partir del 1º-I-87, y el pago de la suma resultante, con actualización monetaria, intereses, costos y costas (fs. 11 vta. y 82).

    A fs. 83/86 vta. amplió la demanda denunciando como hecho nuevo la sanción y promulgación de la ley 10.620 (B.O. 7-I-88) -reglamentaria del ejercicio de la actividad de los profesionales en Ciencias Económicas-, normativa que -a su criterio- confirmó el derecho que venía reclamando desde la vigencia de la ley 10.475. Por otra parte, también se refirió a una Acordada dictada por la Suprema Corte en fecha posterior a la de interposición de la demanda (Ac. 2l89 del 19-V-87), mediante la cual se dispuso que se hallaban comprendidos en el art. 41 de la ley 10.475 el Subsecretario y P. de Administración del Poder Judicial -cargos para cuyo desempeño se requiere el título de Contador Público-, dato que -a su juicio- torna más manifiesta la desigualdad ante la ley antes planteada.

  2. El Asesor General de Gobierno contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Sostuvo, en sustancia, que la moderna noción de "división funcional" repugna la consideración de la Suprema Corte como un Tribunal aséptico, exclusivamente limitado a la función jurisdiccional y mutilado de toda facultad reglamentaria. De los incs. "s" y "t" del art. 31 de la ley 5827 -añadió- se desprende la posibilidad, en extremo lata, de dictar reglamentos vinculados no sólo al funcionamiento del Tribunal, sino también al ejercicio de las funciones auxiliares del Poder Judicial.

    De ahí que la Acordada 2172 -concluyó-, al determinar las condiciones para acceder al beneficio de bloqueo de título dispuesto por la ley presupuestaria 10.475, haya legítimamente reglamentado esta norma.

    Luego se refirió a la razonabilidad de la reglamentación cuestionada. Argumentó al respecto que, conforme al claro texto del art. 41 de la ley 10.475, la bonificación por bloqueo de título procede sólo ante el supuesto de existencia de una inhabilitación legal para desempeñar la profesión, el que se presenta en virtud de las normas que sustentan la...

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