Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 042879/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 42879/2015 - POZZER, G.M. (5) c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzan las partes según los escritos de fs. 232/237 (demandada) y fs. 238/241 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 244/247 contestó la parte actora.

Por otra parte, la demandada –a fs. 235 vta. /236 vta.- apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, al perito médico y a la perito psicóloga por considerarlos elevados.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar, me abocaré al planteo concerniente al rechazo de la falta de legitimación pasiva de la demandada recurrente. Manifiesta que al día 5/6/2014 (fecha de la toma de conocimiento) el contrato suscripto con el empleador de la actora no tenía vigencia.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, estimo relevante resaltar que del relato efectuado en el escrito de inicio por la propia trabajadora surge de forma clara que el acaecimiento de la primera manifestación invalidante que la afectó tuvo lugar el 16/7/2013 (v. fs. 9, primer párrafo).

También es oportuno mencionar que en la contestación de demanda, la aseguradora reconoció que el contrato de afiliación nº 368619 con Auto Asist SRL (empleadora de la actora) tuvo vigencia entre el 1/1/2013 al 28/2/2014. Asimismo, aseveró haber recibido Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27189153#242990810#20190830100402728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la denuncia del accidente y haber otorgado las prestaciones médicas correspondientes desde el 16/7/2013 hasta su alta médica (v. fs. 32 vta., punto V).

Desde esta perspectiva, y en razón de lo denunciado en la demanda –como así también de lo expresado por Galeno ART S.A.-, el acaecimiento de la primera manifestación invalidante de la dolencia aquí

reclamada tuvo lugar el 16/7/2013, esto es, durante la vigencia del contrato que su empleadora mantenía con la demandada.

A mayor abundamiento, considero que resulta aplicable la disposición prevista en el art. 47 de la ley 24.557 en cuanto establece que las “prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.” (inc. 1º).

III- Seguidamente, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquico determinado en autos para calcular los “factores de ponderación”, en los términos de lo establecido en el dec. 659/96.

Estimo que el planteo es procedente.

En efecto, observo que el perito médico indicó que la actora presenta una incapacidad física del 16% de la t.o. (tenosivinitis operada: 6%, síndrome túnel carpiano operado: 6% y radiculopatía cervical: 4%, v.

peritaje médico a fs. 202 y vta.).

Por otra parte, el perito psicólogo le otorgó una incapacidad psíquica del 10% de la t.o. por una RVAN grado II (v. sentencia a fs. 225 vta.).

En tal contexto, y teniendo en cuenta que el perito médico detalló específicamente qué porcentaje atribuyó a cada uno de los factores de ponderación, esto es: dificultad para las tareas habituales intermedia 15%; amerita recategorización 10% y edad 2%, lo que da un total de 27%, corresponde adicionar a la incapacidad psicofísica determinada un 7,02% (27% del 26% de incapacidad psicofísica total).

Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27189153#242990810#20190830100402728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En razón de lo expuesto, el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible, computando los factores de ponderación establecidos por el dec. 659/06 es, en el caso, del 33,02% de la t.o.

IV- A continuación, la parte actora cuestiona el fallo de grado anterior en cuanto el Sr. Juez no ha incluido el adicional del RIPTE fijado por la ley 26.773 sobre la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la...

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