Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2004, expediente Ac 85537

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., R., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.537, ".d.G., S.M. contra G., E.A.. Incidente de disolución de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora -en lo que interesa destacar- declaró de carácter ganancial el inmueble sito en la calle Boulogne Sur Mer, inscripto al dominio bajo el Nº 3405 del año 1976 del Registro del Partido de Alte. B. (ver fs. 304).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El Tribunal de Familia Nº 3 departamental -en lo que interesa destacar- declaró de carácter ganancial el inmueble sito en la calle Boulogne Sur Mer 53, inscripto al dominio bajo el Nº 3405 del año 1976 del Registro del Partido de Alte. B. (ver fs. 304).

  2. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 309/315 por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 3º, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial y la aplicación errónea del art. 1193 del Código Civil. Alega absurdo en la valoración de la prueba (ver fs. 309 vta./310).

    Sostiene que el fallo criticado violenta el principio de congruencia al introducir una cuestión de hecho no articulada por la demandante, cuando ésta en ningún momento desconoció que la causa o título fuera anterior a la celebración del matrimonio (ver fs. 237 y 311 vta.).

    Asimismo califica de absurdo al decisorio por omitir considerar pruebas conducentes, valorando arbitrariamente la producida, violentando así doctrina legal sobre la apreciación probatoria en infracción a lo prescripto por los arts. 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 312).

    Analiza la confesión de la actora y el reconocimiento efectuado por ésta, tanto del plano como de las facturas de compra de materiales para...

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