Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Abril de 2023, expediente CNT 039557/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 39557/2022

AUTOS: POWER TEAM S.R.L. C/ ROMERO, MAXIMILIANO GABRIEL S/

CONSIGNACIÓN

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual el sentenciante de grado declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público quien se expidió en los términos del dictamen que antecede, los cuales se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

Cabe señalar que el magistrado interviniente adoptó

su decisión porque consideró que no se cumplía ninguno de los requisitos del art. 24 L.O.

puesto que el presente pleito trata “…de un supuesto de consignación judicial instada por el empleador que atribuye al demandado domicilio en extraña jurisdicción (“localidad de Dock Sud, P.. Avellaneda, Provincia de Buenos Aires”), corresponde declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.”.

El art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. Y cabe destacar que no hay norma alguna que desplace la triple opción del art. 24 de la ley 18345 cuando la demanda la promueve el empleador.

Ahora bien, de la lectura del escrito de inicio y de la compulsa de las constancias obrantes en el sub lite revela que la consignante denunció –y,

Fecha de firma: 14/04/2023

en principio, abonó−

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA que el lugar de trabajo se ubicaba en esta Ciudad Autónoma de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Buenos Aires (v. fs. 3/13, en especial, pto. 7 del...

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