Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 032408/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

32408/2017

POUSO, D.O. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

  1. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

    MUERTE)

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., D.O. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 373/387vta. (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

    FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fs. 373/387vta. (ver aquí) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a “Transportes Automotor Plaza SACI” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos de los arts. 109, 110, 111, 118 y cctds. de la ley 17.418- a abonar a D.O.P. la suma de pesos trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000), con más sus intereses y costas del proceso.

  3. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía –

    conjuntamente- (ver aquí); el que fue concedido libremente (ver aquí).

  4. Las recurrentes expresaron agravios con fecha 17/02/2021 (ver aquí); presentación cuyo traslado obtuvo respuesta de la parte actora el 26/02/2021 (ver aquí).

  5. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

  7. a. Incapacidad Psicofísica Sobreviniente.

    Trataré inicialmente los agravios deducidos por demandada y la citada en garantía respecto del importe otorgado al Sr. P. por este rubro (esto es, la suma de pesos doscientos mil -$200.000-).

    Las recurrentes sostienen en la fundamentación de su recurso que, “…el sentenciante se allana a las conclusiones arribadas en la pericia médica y psicológica llevada a cabo en estos obrados, y a las incapacidades asignadas, sin haber analizado que las supuestas secuelas advertidas en el actor simplemente se reflejan en ‘DOLORES’, es decir, sentimiento que solo ha sido expresado por el accionante, pero que no ha sido objetivado por estudio alguno…”. Hacen hincapié en la edad del accionante y afirman que no presenta dificultades para continuar desempeñándose en sus tareas diarias y habituales.

    Asimismo, en lo que se refiere la incapacidad psicológica,

    argumentan que se encuentra reconocido por la propia experta que el actor no posee secuelas psíquicas que puedan ser imputables al hecho de autos.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    1737, 1738, 1739...

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