Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 21 de Noviembre de 2013, expediente 024810/2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "POURTALE ELLEN KAVA C/RAUELEN SACAFI Y M S/

DILIGENCIA PRELIMINAR"

Expediente Nº 024810/2013 Juzgado N° 15 - Secretaría Nº 30 sd Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.

Y Vistos:

  1. Apeló la promotora el pronunciamiento de fs. 74/75 que desestimó su pedido de convocatoria judicial de asamblea.

    En la expresión de agravios de fs. 77/8, criticó la denegatoria con base en la falta de acreditación de la legitimación -derivada del status socii- y que no se hubiera intimado previamente al órgano de administración , calificándolas de razones "aparentes" y carentes de razonabilidad en punto al objeto procesal perseguido y las garantías supremas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

  2. Debe partirse de la premisa que la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC).

    Bastará a tal fin, la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto) que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo).

    Con la comprobación de tales recaudos, el juez debe Poder Judicial de la Nación automáticamente disponer la realización del acto (cfr. M. y Trejo, "Sobre la convocatoria a asamblea de sociedades anonimas a pedido de accionista", LL 1985-D-495; íd. Sasot Betes-Sasot, Las Asambleas, ed.

    A., Bs. As., 1978, pág. 108).

    Derívase entonces como línea de principio, la improcedencia de dar traslado a la sociedad del pedido del accionista, ya que la LSC es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto. A su vez, resáltase que tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 953 Cód. Civil-.

  3. Al amparo de tales premisas de acción y dejando de lado ex professo la cuestión atinente a la legitimación de la peticionaria -por cuanto es exacto que se había ofrecido prueba informativa a efectos de la acreditación de...

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