Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 069373/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación “Pougy, O.E. y otro c/ Dota S.A. de Transporte automotor y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 69.373/2014)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., O.E. y otro c/ Dota S.A. de Transporte automotor y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 69.373/2014), respecto de la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO- Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Este proceso se origina en la demanda que O.E.P. y Claudia Noemí

    Servio iniciaran contra “Dota S.A. de Transporte Automotor” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Ambos actores pretendieron el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio del 2012. Según narraron, aquel día, alrededor de las cuatro de la tarde, P. conducía el automóvil Toyota Corolla dominio EKN-595, propiedad suya y de S.,

    quien lo acompañaba en ese momento, por la Av. F., de esta Ciudad. En dichas circunstancias, al arribar a la intersección con la Av. Á.T., el interno 213 de la línea de colectivos 44, que explota comercialmente la empresa demandada, esquivó a un taxímetro que frenó por circunstancias de tránsito e invadió el carril por donde circulaban los actores, embistiendo su automóvil en lateral derecho. A raíz del impacto, O.E.P. debió ser atendido por las lesiones que sufrió.

    Al contestar la demanda “Dota S.A. de Transporte Automotor” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” negaron que hubiera sucedido el accidente.

    En la sentencia dictada el día 8 de junio de 2022, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró probado que sucedió el accidente, encuadró el caso en el art. 1113 2da. parte del Código Civil, vigente al momento en que sucediera el hecho dañoso y que resulta la ley aplicable (art. 7 del Código Civil y Comercial), e hizo lugar a la demanda condenando a “Dota S.A. de Transporte Automotor” a pagar $3.131.900 a P. y $17.900 a S., en ambos casos, más intereses y costas. Además, hizo extensiva la condena a “Argos Mutual Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios los actores, por intermedio de su apoderado (ver poder agregado a f. 29 del expediente en papel) y a través de la presentación digital realizada en el sistema lex100 el día 8 de septiembre del 2022,

    contestada por el demandado y aseguradora el día 22 de septiembre de 2022 Por su parte,

    los nombrados en último término lo hicieron mediante el escrito digital presentado el 22 de septiembre de 2022, contestado por el accionante el día 13 de octubre de 2022.

    El apoderado de los actores se agravió por considerar insuficientes las sumas que se reconocieran a P. para resarcirle: a) incapacidad psicofísica sobreviniente; b)

    tratamiento psicológico; c) daño moral; d) gastos de farmacia y medicamentos y también cuestionó el rechazo de las sumas requeridas para realizar un tratamiento de rehabilitación.

    Por otra parte, respecto de ambos representados, los agravios apuntaron a lo escaso de las sumas admitidas para reparar el automóvil y la privación de su uso y la tasa establecida para calcular los réditos.

    De su lado, la representante de la empresa demandada y de la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a sus mandantes. En subsidio, cuestionó los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

  3. Como adelantara, la representante de la demandada y aseguradora citada en garantía cuestionó la condena porque a su entender los actores no lograron probar que hubiera sucedido el accidente.

    En esa dirección, destacó que no se sustanció causa penal por el “supuesto hecho”,

    resaltó que “el supuesto conductor del supuesto colectivo fue demandado” y cuestionó la valoración realizada por el Sr. Juez con relación a la declaración de P.R.R. de 71 años, único testigo ofrecido por los actores, (ver f.89 del soporte papel) afirmando que resultaba insuficiente para tener por probado que sucedió el accidente pues resultaba imprecisa ya que el testigo “no vio el supuesto hecho”, no pudo “individualizar a las partes”

    ni la “marca de los rodados”.

    En suma, con mayúsculas, negritas y diez signos de exclamación le expresó a esta Sala que sus representadas fueron condenadas sin pruebas y calificó la sentencia de arbitraria.

    Antes de entrar en el examen puntual de las críticas que realiza la recurrente debo decir que la credibilidad de la prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos (cfr. esta Cámara,

    Sala “H”, in re, “E., H.E. y otro c/ Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96) y que la prueba no debe valorarse de manera aislada-como lo hace el recurrente en una suerte de disección de medios probatorios- sino en conjunto y de acuerdo a la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN; esta Sala, mi voto, in re “V.M.c.J.S. y otros s/daños y perjuicios”

    Fecha de firma: 23/03/2023 exp. n. 23.364/2013 del 24-9-2020).

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, las imprecisiones en la declaración del testigo sobre algunas circunstancias que rodearon el hecho resultan comprensibles en el caso por los efectos del tiempo sobre los registros de la memoria 1- obsérvese que el accidente sucedió el día 7 de julio del año 2012 y el testigo declaró el 8 de marzo de 2016- y, contrariamente a lo que expresa la recurrente, reafirman la espontaneidad de la declaración y consiguiente veracidad de los dichos de testigo (cfr. S.G., “B.V.J. c/ S.M.S. s/daños y perjuicios”, del 13-12-99; SALA “F” libre 509.032 del 20-08-08; L.M.J.c.S.H. s/daños y perjuicios- ordinario- Expediente 110.157.-

    Sentencia definitiva confirmada por la Excma. Cámara en todo lo que decide Sala “F”,

    Libre 459.102 del 26-03-2009).

    Con base en los referidos lineamientos, debo decir que es cierto que el testigo dijo estar de espaldas, por lo que cabe concluir que no vio como se produjo el choque. Pero lo decisivo para admitir la pretensión en este caso - habiendo la demandada negado que sucediera el accidente y no invocando eximente alguna - era demostrar que aquél se produjo, los daños al vehículo y las lesiones sufridas (arts. 337 del CPCCN y 1113 p. 2 del CC) no el modo en que ocurrió y si, como dijo el testigo escuchó el impacto, se dio vuelta,

    USO OFICIAL

    miró “hacia atrás” y vio que a unos cuarenta metros “un transporte de colectivo y un particular, como que se rozaron o se encontraron lateralmente” explicó que el automóvil presentaba un “hundimiento en el lateral derecho” y afirmó que fue contactado por “el titular del auto” quien le “pidió si podía salir de testigo” (ver f.89 y vta respuesta 2ª) y,

    además, pudo levantar un croquis del modo en que quedaron esos vehículos (ver f.88) debe interpretarse que estuvo en el lugar y sus dichos son sinceros.

    Esa declaración, conjugada con la denuncia de siniestro realizada por el actor a su aseguradora obrante a fs.73/76 que refiere a un impacto en el lateral derecho del vehículo y aquélla otra que surge del folio 127 del libro de siniestros de la aquí citada en garantía y que realizara la empresa de transportes demandada, según se desprende de la pericial contable obrante a f.130 y, además, con las conclusiones del perito ingeniero mecánico sobre los daños al automóvil; el informe agregado a f. 117 respecto de la atención médica recibida por el actor en el Hospital General de Agudos Dr. A.Z. el mismo día del accidente y las expuestas por el perito médico designado de oficio, conduce inexorablemente al rechazo de los agravios de la demandada y su aseguradora pues permite concluir, no sólo que se produjo el accidente que da origen a este proceso, sino también que a causa del mismo P. sufrió las lesiones físicas verificadas en la pericia médica y los daños al automóvil propiedad de ambos demandantes.

    No es obstáculo a la conclusión anterior lo señalado por la recurrente en punto a que no se instó acción penal contra el conductor del colectivo, ni se lo demandó en este proceso porque los actores no se encontraban obligados a iniciar esas acciones contra el referido.

    No hay litisconsorcio necesario en el caso.

    1

    Con relación a los efectos del tiempo sobre la memoria puede consultarse con provecho el libro de J.N.F., La valoración de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010,

    Fecha de firma: 23/03/2023p.215, p. B “La memoria de las personas”

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Con base en lo expuesto, propongo al Acuerdo se rechacen los agravios de la demandada y aseguradora en punto a la responsabilidad atribuida.

    IV.El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que, según dictamen pericial presentado por el médico designado de oficio y a causa del accidente, O.E.P. presentó en la columna cervical contractura, limitación funcional con rectificación Rx que le ocasiona una incapacidad del 10%, en el hombro derecho dominante...

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