Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2013, expediente C 109849

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia absolutoria recaída en la anterior instancia ordinaria -v. fs. 1362/1379- y dispuso, en consecuencia, hacer lugar a la acción promovida por N.L.P. y N.B.K. en representación de su hijo N.P.K. -por entonces menor de edad- y condenar a los codemandados Hospital Interzonal General de Agudos y C. especializado en niños S.M.L. y a los médicos, doctoresM.R. ,W.C. ,G.L. yA.G. , a indemnizar los daños y perjuicios que la impericia y negligencia que juzgó acreditados en la atención médica dispensada a N.P.K., les irrogó (fs. 1532/1549 vta.).

Dicho pronunciamiento fue impugnado por todos los galenos vencidos mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. Así, en las presentaciones de fs. 1573/1575 y fs. 1565/1572 vta., respectivamente, obran los deducidos por la codemandadaM.A.R. -por apoderado-; en el escrito de fs. 1576/1582 vta. lucen los formulados por el doctorW.C. -también por apoderado-; en los escritos de fs. 1602/1604 vta. y fs. 1593/1600, respectivamente, se encuentran plasmados los incoados por el doctorA.G. -con asistencia letrada- y, por último, el doctorG.A.L. -por apoderado- los dedujo en la presentación de fs. 1607/1619 y vta.

Declarada por la alzada la deserción del remedio extraordinario de inaplicabilidad incoado por el doctorA.G. -fs. 1661 vta.-, en decisión confirmada por esa Corte a propósito de resolver la queja por aquél intentada -fs. 1746/1748 y vta.-, se dispone conferir vista a esta Procuración General mas sólo con relación a las pretensiones nulificantes impetradas en virtud de advertir que el actor N.P. alcanzó la mayoría de edad -v. fs. 1740- y cesado, por ello, la intervención promiscua que a su respecto ejerció la Asesoría de Menores actuante a lo largo del presente proceso.

En tren, pues, de cumplir con la función dictaminatoria que tengo asignada -art. 297, C.P.C.C.-, procederé a extractar sucintamente los agravios desarrollados por cada uno de los recurrentes a los fines de analizar su procedencia de manera individual o conjunta, según estime corresponda.

En su presentación de fs. 1573/1575 vta., el letrado apoderado de la doctoraR. sostiene, con pie en la denuncia violación de los arts. 168 y 169 -rectius, 171- de la Constitución de la Provincia, que el decisorio en crítica aparece huérfano de fundamentación tanto en el examen de los hechos como en su encuadramiento en derecho, vicio que, a más de descalificar la bondad formal de la sentencia a la luz de las cláusulas constitucionales citadas, se erige en valladar infranqueable para comprobar o criticar la justicia de la solución jurídica arribada por el carril de la inaplicabilidad de ley.

Según expresa el quejoso, el apuntado déficit aparece evidenciado con solo observar que la condena impuesta a la profesional médica que representa no encuentra apoyo en la descripción de aquellos actos u omisiones que, a criterio del tribunal interviniente, configuren su supuesto obrar culposo en la atención del actor, pasibles, consiguientemente, de subsumir dentro del marco de la responsabilidad subjetiva imputada, a lo que agrega que la carencia de motivación obedece a la falta de análisis y ponderación de las defensas oportunamente esgrimidas por su parte y de las probanzas que aportó al proceso con el propósito de acreditarlas.

Por las mentadas razones, concluye que su mandante ha visto vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso que le asisten por imperio del mandato contenido en la Constitución nacional.

En su presentación de fs. 1576/1582 vta., el apoderado del doctorC. funda la procedencia de la vía de nulidad intentada en la causal omisiva prevista por el art. 168 de la Carta local, la que, en su criterio, se encuentra consumada en el decisorio en crítica a raíz de la ausencia de consideración de la defensa esgrimida en ocasión de responder la acción. Tal: la alegada circunstancia, reconocida incluso por la parte actora, de que al momento de los hechos que dieron origen a la acción resarcitoria impetrada, su representado no revestía la condición de médico concurrente ni residente del hospital público también condenado, razón por la que no cabe imputarle responsabilidad alguna dada su no intervención en la atención y tratamiento médicos dispensados al, por entonces, menor de edad N. y que, en la inteligencia seguida por los sentenciantes, causaron las lesiones cuyo resarcimiento reclama por el presente juicio.

Añade que la esencialidad de la referida defensa resulta aun más palmaria, en el caso, teniendo en cuenta la decisión absolutoria recaída en el fallo sobre el coaccionadoA.G. con sustento, precisamente, en la condición de “residente” que el mismo investía en la emergencia, extremo del que la Cámara sentenciante desprendió que el alcance de la actuación profesional que le cupo en la asistencia del paciente fue muy limitado.

Concluye, pues, que la omisión de cuestión esencial invocada como causal de procedencia de la pretensión nulificante impetrada, entraña a su vez una irritante desigualdad que lesiona gravemente los derechos constitucionales que amparan a su mandante.

Por su parte, a través del escrito de fs. 1602/1604 vta., el doctorA.G. , con patrocinio letrado, también se agravia de la ausencia de tratamiento que acusa incurrida por el órgano de apelación actuante en torno de las defensas oportunamente expuestas al responder la acción, como así también, de las pruebas aportadas en su respaldo, por lo que considera que el decisorio de grado violenta las prescripciones contenidas en los arts. 168 y 171 de la Carta provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional y en las disposiciones procesales que rigen la regla de congruencia, que individualiza.

Refiere, además, que el fallo adolece de ausencia de motivación, en tanto no es posible extraer de su contenido la mención de hecho u omisión alguna respecto del comportamiento por él observado en la emergencia que se vincule, a su vez, causalmente con el daño sufrido por el accionante N..

Por último, el letrado apoderado del doctorG.A.L. expresa los motivos de su alzamiento extraordinario en la presentación que luce en fs. 1607/1619 vta., los que, en suma, se condensan en la falta de consideración que reprocha cometida por el tribunal de alzada respecto de las defensas articuladas oportunamente por su parte en ocasión de contestar la demanda contra él incoada y que -añade- tenía el deber de tratar por imperio del principio de la apelación implícita.

De lo expuesto, denuncia infringida la garantía del debido proceso legal con afectación del derecho de defensa en juicio que asiste a su mandante.

Pues bien. Impuesto del contenido de las impugnaciones extraordinarias deducidas así como de las consideraciones que conforman la decisión recaída en el pronunciamiento de grado, me encuentro ya en condiciones de adelantar mi opinión contraria a su progreso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR