Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Septiembre de 2020, expediente FSA 017028/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

POSTIGLIONE GARCIA, MARÍA EMILIA C/

AGENCIA NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD Y

OTROS S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 17028/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 2 de setiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Cuerpo de Abogados del Estado el 22/04/2020; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida contra la resolución de fecha 20/04/2020

por la que la jueza subrogante de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo planteada por la actora, declarándola “procedente en razón de la mora comprobada en la respuesta a la reiteración de la solicitud de inclusión en el beneficio” e intimando a la Agencia Nacional de la Discapacidad en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, “a considerar la solicitud del beneficio de pensión por invalidez” efectuada, fijándole un plazo de diez (10) días desde su notificación, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. Impuso las costas por su orden.

Para así resolver, dicha magistrada evaluó la petición a la luz de la normativa vigente -art. 43 de la Constitución Nacional, art. 2 de la Ley 16.986 y Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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los requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario Nº 432/97 del Poder Ejecutivo Nacional- para acceder a la prestación solicitada por la amparista -pensión por invalidez, instituida por la Ley Nº 18.910- señalando que existe un procedimiento administrativo que debe seguir la accionante a fin de lograr la percepción del subsidio que reclama.

Sostuvo, además, que en virtud del carácter excepcional de la vía del amparo, la pretensión de la actora tendiente a que se ordene a las demandadas otorgar el beneficio peticionado resulta improcedente, ya que dicho extremo requerirá de todo un período probatorio de verificación de datos y documentación, lo cual resulta incompatible con la naturaleza netamente expeditiva del amparo.

No obstante, consideró que la amparista dio inicio a los trámites administrativos, los cuales se encuentran en curso y que con anterioridad a la presentación de esta acción solicitó nuevamente su inclusión en el beneficio, sin obtener respuesta. En base a ello, y en virtud del principio “iura novit curia”,

entendió que corresponde calificar la relación sustancial de la litis como amparo por mora.

En orden a ello y considerando cumplidos los presupuestos para la procedencia de dicha acción, estimó atendibles las razones esgrimidas por la actora para urgir la pronta solución de sus inquietudes y que se agilicen los trámites atinentes a obtener, a la brevedad posible, respuesta a su petición.

2) Que al expresar agravios, la recurrente señaló que la resolución en crisis le causa gravamen irreparable a su mandante en cuanto se le ordenó

Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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considerar la solicitud de concesión del beneficio de pensión por invalidez efectuado por la actora

, por lo que solicitó que se revoque tal decisión.

Sostuvo que oportunamente se opuso a la vía del amparo por cuanto resultaba improcedente al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho que exige el art. 43 de la Constitución Nacional. Añadió que el beneficio que se pretende obtener no ha sido requerido ante la Agencia Nacional de Discapacidad, lo cual es un requisito esencial y que se debió agotar la vía administrativa conforme lo establecido por la ley 19.549.

Explicó que de conformidad al convenio existente entre dicha Agencia (ANDIS) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el solicitante debe sacar un turno para el inicio del trámite de la pensión en la página web del ANSES y debe tener acreditados los datos personales actualizados en ADP, propios y de su grupo familiar; luego debe concurrir a la UDAI más cercana a su domicilio y si los controles que se realizan con la base de datos de ANSES de ingresos, consumos, bienes –según criterios para la determinación del estado socio económico y de vulnerabilidad de los solicitantes publicado en el boletín oficial : Resolución -2019-76-APN-

DE#AND-, no arrojan incompatibilidades, se da el alta del expediente y es enviado a la Agencia Nacional de la Discapacidad a través del sistema PNCIL y ANME de ANSES.

Señaló que de la constancia de ANSES que adjuntó surge que la actora no ha iniciado ningún trámite ante la ANDIS, lo que torna imposible que su mandante pueda “considerar la solicitud de una pensión sin haber sido Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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notificada sobre la misma” y evaluar a la actora. Agregó que al no poder cumplir con los pasos administrativos necesarios para otorgar una pensión por invalidez, resulta abstracto el pedido intentado por la accionante.

Respecto a la vía elegida, dijo que, tal como lo sostuvo en el informe del art. 8º, no existió acto u omisión por parte de la Agencia Nacional de Discapacidad que en forma inminente o actual haya lesionado, restringido,

alterado, amenazado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.

Expresó luego que para acceder a las prestaciones establecidas en el art. 9 de la Ley 13.478, el Decreto 432/97 exige el cumplimiento de diversos requisitos, los que no deben considerarse discriminatorios ya que son impuestos por el legislador dentro de un marco de legalidad y sustentabilidad de los recursos, máxime cuando lo que está en discusión es una prestación en dinero.

Precisó que aquellas no dependen de aportes efectuados por los beneficiarios, sino que se trata de una dádiva y de una facultad discrecional, de manera que sólo se está obligado a satisfacerla cuando se cumplen los requisitos exigidos. Sostuvo que es el Poder Ejecutivo quien se encuentra investido de la autoridad para establecer las condiciones bajo las cuales el beneficio puede otorgarse, y en su caso, suspenderse, por lo que no existe extralimitación en la reglamentación contenida en el Decreto Nº 432/1997.

3) Que mediante decreto de fecha 23/04/2020 el juez interviniente concedió el recurso de apelación en ambos efectos y confirió el traslado de los agravios a la actora, quien los contestó solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia en crisis. Asimismo, destacó el carácter Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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fundamental de los derechos en juego y la necesidad de encauzar los trámites por vías expeditivas, máxime si se repara en el tiempo que insumió la tramitación de este amparo y las claras necesidades de naturaleza previsional relatadas y padecidas por la amparista.

4) Que llegados los autos a esta Alzada se corrió vista al F. General ante esta Cámara, quien propició el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.

5) Que luego se corrió vista al Defensor Oficial, en los términos del art. 43 de la ley 27.149, presentándose a contestarlo la Defensora Pública Coadyuvante, en su carácter de Asesora de Personas con Discapacidad, de conformidad al art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del citado artículo 43 de la ley de Ministerio Público N°27.149.

En su libelo planteó recurso de nulidad contra la sentencia dictada por la juez de grado subrogante alegando que la misma falló extra petita,

violando el principio de congruencia procesal, ya que tal resolución se emitió

soslayando la pretensión de la actora y afectando insubsanablemente el derecho de defensa en juicio e igualdad entre las partes reconocido por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 de la CADH, arts. 34.5.III y 163

inc. 6 del CPCCN de aplicación supletoria, de lo que surge el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar.

Expresó que debe tenerse presente que el objeto litigioso quedó

delimitado por los puntos expuestos por las partes en la demanda, en la contestación y en el escrito de expresión de agravios, lo que fija a los jueces el Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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campo de actuación del decisorio, impidiendo que se pronuncien sobre cuestiones que no han sido planteadas en violación al principio de congruencia.

Agregó que al inclinarse el a quo por la aplicación de la normativa del art. 28 de la Ley 19.549 sin expedirse sobre la declaración de inconstitucionalidad reclamada, en ostensible apartamiento de la causa pretendi, afectó la garantía de la defensa en juicio, lo cual pretende subsanar mediante el remedio intentado. Citó jurisprudencia que consideró de aplicación al caso.

Justificó el interés que procura mantener incólume, en la naturaleza alimentaria que poseen los beneficios de la seguridad social previstos para paliar las necesidades ocasionadas por circunstancias de naturaleza social,

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