Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 014171/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14171/2018

AUTOS: POSSE, R.H. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la accionada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria.

La recurrente sostiene que debe suspenderse el proceso hasta que la CSJN resuelva la queja, presentada en su oportunidad, por el rechazo del recurso extraordinario interpuesto en virtud de la competencia confirmada por esta Sala.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por el art. 285,

último párrafo, CPCCN, que dispone que mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspenderá el proceso. La referida norma procesal resulta aplicable en tanto es regulatoria del procedimiento del recurso extraordinario, y tal es el caso de autos.

Asimismo, no es ocioso recordar que la declaración de incompetencia debe ocurrir al inicio de la acción, y no “cuando las actuaciones tramitaron en su totalidad (…) y luego de una abundante producción de prueba”, lo cual conllevaría una “afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso,

celeridad y economía procesal, que tienen a evitar la privación de justicia” (“D.L.S.M.C

y otro s/ inf. ley 10067, 25/9/2007, C.417. XLIII.COM), con lo cual suspender el proceso a estas alturas deviene absolutamente improcedente por inoportuno y dilatorio.

Finalmente, se advierte que el planteo de suspensión no fue realizado en el momento procesal oportuno, por lo que resulta extemporáneo ante esta Alzada.

En consecuencia, considero que corresponde desestimar los agravios contenidos en el recurso de la demandada.

Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia Fecha de firma: 04/02/2022 apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Dado el...

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