Sentencia nº AyS 1990-II-92 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Mayo de 1990, expediente C 41867
Ponente | Juez MERCADER (SD) |
Presidente | Mercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar - Salas |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 1990 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.867, "P., O. contra M., A. y otros. Desalojo".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia de fs. 102/103 vta. que había hecho lugar a la demanda; en consecuencia, rechazó la demanda de desalojo promovida; con costas a la actora vencida.
Se interpuso, por la parte demandante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:
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La sentencia de Cámara rechazó la demanda de desalojo entendiendo que "...en la especie, quienes ocupan el bien cuya restitución se pretende, alegan derechos de posesión sobre el mismo..."; "...y la prueba traída, aunque precaria, es suficiente para acreditar prima facie la posesión alegada..." por el demandado.
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La actora interpone contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; arts. 9, 10, 27, 156 y 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 2255, 2351, 2352, 2465 del Código Civil; arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 5º, 164, 356, 375, 415, 676 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.
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Como lo señala el señor S. General en su dictamen, el recurso no puede prosperar.
Partiendo de la conclusión de la alzada, según la prueba ofrecida (v. fs. 18; fs. 19 y testimonios contestes de fs. 82/83) "...los accionados ocupan el bien desde 1951, es decir con anterioridad a la ocupación de los actores; que plantaron, cercaron e instalaron la casilla prefabricada..." (v. fs. 128 vta.), la acción de desalojo ha sido bien rechazada, pues al poseedor no le es exigible la obligación de restituir por esa vía -art. 676, C.P.C.-. Así lo ha dicho reiteradamente esta Corte, al declarar que no procede el desalojo (sin perjuicio de...
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