Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente C 111755

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de San Isidro resolvió en fs. 1173/8, confirmar la resolución apelada (fs. 1134/8), rectificatoria de la declaratoria de herederos dictada en autos (fs. 130/1), por la que se dejó establecido que la fecha del matrimonio del causante con la Sra. C.G. fue el 13-I-1972 por acto celebrado en la República del Paraguay.

Para así decidir, la Alzada sostuvo que el derecho a la ganancialidad de los bienes adquiridos con posterioridad al año 1972, dependía de la celebración válida del matrimonio en segundas nupcias entre el causante y la Sra. G. en la República del Paraguay, lo que, a su turno, también dependía de la disolución válida de las primeras nupcias del causante en la República Argentina.

Entiende ela quoque la cuestión debe decidirse de conformidad con las previsiones contenidas en el Tratado de Derecho C.il Internacional de Montevideo de 1940. A partir de ellas, la validez del matrimonio se sujeta a la ley del lugar de celebración del mismo y faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por algún impedimento como podría serlo un matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13 inc. e del Tratado). Agrega que según el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, se faculta a los Estados a aplicar o desaplicar normas de otros Estados en respeto del orden público internacional del foro.

De conformidad con los hechos del caso y lo resuelto en hipótesis análogas, la Cámara consideró que si bien al momento de la celebración de las segundas nupcias en la República de Paraguay ninguno de los contrayentes había recuperado su aptitud nupcial, nunca se había cuestionado en vida del causante la validez de dicho matrimonio.

Asimismo, la Alzada sostuvo que debía evaluarse según el Derecho Internacional Privado si se habían satisfecho los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero para que produjera efectos en el foro como los pretendidos por la Sra. G..

Para decidir esta cuestión, apoyándose en lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1940 y su Protocolo Adicional, así como también en lo resuelto por la Corte Suprema en casos análogos (Fallos 319:2779), la Alzada estimó que la cuestión debía resolverse de acuerdo con una interpretación actual del orden público. Y en este sentido, siendo que actualmente nuestro ordenamiento jurídico admite la disolubilidad del vínculo, no subsistía el interés de reaccionar frente a ese matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen.

Concluyó así que para el orden público argentino vigente a la fecha carece de interés jurídico reaccionar frente al matrimonio ahora cuestionado, ya que el mismo no se encuentra actualmente reñido con aquel. Con ello, estimó que el matrimonio celebrado entre los Sres. G. y P., el 13-I-1972, debe considerarse válido con los efectos invocados en el foro, esto es: el comienzo de la sociedad conyugal.

Contra dicha resolución se alzan los herederos A.P. y C.P. e interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1197-1203). Alegan violación de la ley y doctrina legal, así como la configuración de una cuestión constitucional.

Sus argumentos se desenvuelven en torno de la discutida validez del matrimonio celebrado en el año 1972 en Paraguay, con los efectos patrimoniales que tal reconocimiento implica sobre los bienes del causante a favor de la Sra. G..

  1. los recurrentes que la sentencia en crisis viola el artículo 1261 del Código C.il, en tanto establece que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que comience antes o después. Que a su vez, el matrimonio celebrado el la República del Paraguay -carente de validez, según su entender, por el impedimento de ligamen existente-, no pudo haber dado origen a la sociedad conyugal entre los contrayentes. En definitiva sostienen la no ganancialidad de los bienes adquiridos por ambos cónyuges entre los años 1972 y 1987, año este último de la sanción de la ley 23.515.

    Aducen que la decisión conduce al absurdo de que las transacciones realizadas en aquel período serían ahora anulables por haber sido realizadas sin el consentimiento o autorización de ambos cónyuges. O incluso más, que bienes originariamente propios devendrían gananciales por un cambio en la legislación.

    Sostienen los impugnantes que la actualidad de la lesión del orden público debe ser vista en relación al momento de celebración del acto y no al momento presente. En tal tesitura entienden que dicho acto lesionaba el orden público vigente en nuestro país, con lo que no podrían atribuirse a dicho acto los efectos jurídicos pretendidos.

    Alegan también que los fallos citados por la Cámara no resuelven casos análogos, pues se centran en los efectos “sucesorios” del matrimonio y no en los efectos sobre la “ganancialidad” de los bienes. En razón de ello, esgrimen que el fallo en crisis viola la doctrina legal. Por último, dejan expuesta la configuración del caso constitucional.

    El recurso no es de recibo. De hecho, y tal como seguidamente lo expondré, las argumentaciones traídas resultan insuficientes para conmover el decisorio del tribunala quo.

    Puntualmente, y en relación a la alegada violación de la doctrina legal, cabe señalar que la misma no se encuentra demostrada ni configurada en la especie. En particular, es dable apuntar que la alegada inaplicabilidad (o falta de analogía) de los precedentes de la Corte Suprema al caso, no configura un motivo de casación.

    Cabe recordar igualmente a los recurrentes que la “doctrina legal” -cuya demostrada violación habilita el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, es la establecida por la Suprema Corte a través de sus pronunciamientos y no la que resulta de la jurisprudencia de otros tribunales, incluyendo la derivada de las decisiones de la Corte Suprema de la N.ión, ni la que emana de la opinión de los autores (doctrina de las causas: Ac. 44.270, sent. del 16-VII-1991; Ac. 61.303, sent. del 8-X-1996; C 95.532, sent. del 17-IX-2008; A 72.442, sent. del 6-XI-2013; e.o.).

    No obstante lo dicho, y en respuesta a los argumentos esbozados en dicha parcela recursiva por los impugnantes, debe señalarse que la diferencia que éstos apuntan entre los efectos “sucesorios” y “gananciales” de los bienes no resultan relevantes como para objetar la aplicación de los precedentes que la Alzada ha realizado por analogía.

    Por lo demás, y en lo que respecta a la validez del matrimonio celebrado en el Paraguay, entiendo que, que si bien la Argentina -por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 inc. e del Tratado de Derecho C.il de Montevideo (1940) podría desconocer la validez del matrimonio celebrado en dicha nación por falta de disolución del vínculo anterior de los cónyuges, resulta carente de sentido oponerse a su validez por no estar afectado el orden público de manera actual. En este sentido, debe coincidirse con lo resuelto por la Alzada, de conformidad con el criterio oportunamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en punto a que la validez de un matrimonio debe ser interpretada con un criterio de actualidad que lleve a la evaluación presente de la lesión del orden público o su respeto.

    De hecho, cabe señalar que el matrimonio además de no haber sido oportunamente cuestionado, fue convalidado tan pronto como la legislación interna lo permitió. Esta circunstancia permite verificar la voluntad indubitable de tener por válido el acto celebrado en la República del Paraguay.

    Por lo demás, el argumento relativo a la anulabilidad de los actos realizados sobre los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en caso de que se decidiera confirmar la decisión en crisis, resulta abstracto toda vez que no se demuestra si tales operaciones fueron realizadas y ni siquiera tal cuestión fue objeto de discusión en al presente litis.

    Por todo cuanto llevo expuesto es que aconsejo a V.E. el rechazo del recurso en vista, con costas al recurrente (art. 289 del CPCC).

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 31 de marzo de 2014 -J.A.

    De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., K., S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.755, "P., M.Á., S. ab-intestato y testamentaria".

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia por la cual se rectificó la Declaratoria de Herederos dictada en su oportunidad, dejando establecido que la fecha de matrimonio del causante con la señora C.G. fue el 13 de enero de 1972 por acto celebrado en la República del Paraguay (v. fs. 1.173/1.178).

    Se interpuso, por los herederos L. y A.A.P. y C.P. -nietos del causante-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.197/1.203).

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En cuanto a los hechos que dan origen a la presente incidencia, y que son de interés para resolver la cuestión planteada, es de destacar que el señor M.Á.P. contrajo sus primeras nupcias con V.J.C. el 24 de marzo de 1955 y que de este matrimonio nacen sus hijos M.B. (10 de enero de 1956) y M.A. (1 de febrero de 1957) P. y C.. Esta unión culminará en divorcio el 31 de diciembre de 1962 acorde al art. 67 de la ley 2.393 de Matrimonio C.il (sentencia que será...

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