Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 032409/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 32409/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83183 AUTOS: “POSSE GERMAN c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN s/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 308/309, que rechazó el reclamo por nulidad del despido y reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 314/322 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 324/333 vta. Asimismo, a fs. 312 la perito contadora cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.

II. Los agravios vertidos por la parte actora están dirigido a cuestionar la valoración realizada por la juez de grado al encuadre normativo y la arbitrariedad del decisorio.

En relación a ello, el apelante señala que -a su criterio- las conclusiones del magistrado de grado no se ajustan al reclamo del inicio por cuanto el demandante jamás dijo estar comprendido dentro de las garantías previstas en la Ley de Asociaciones Sindicales sino que, por el contrario, explicó que su despido sin causa oculta una verdadera causa que es la discriminación por sus opiniones gremiales por su actividad pública como militante de la “Agrupación Naranja”, apoderado de la lista y candidato a delegado de formación de la Junta Interna en las últimas elecciones desde 2010, reflejo de su intensa actividad gremial como miembro de la lista especialmente castigada con la discriminación. De esa manera, señala que la base normativa del reclamo es la ley 23.592, así como sustento propio en los tratados internacionales directamente autoaplicables.

Afirma que a través de las declaraciones testimoniales rendidas en autos se acreditó que el demandante era un importante activista de la Lista Naranja, que en alguna ocasión fue delegado, y en el resto candidato por esa lista; que su despido fue por discriminación política y sindical, que fue decidido con anterioridad a su postulación en las elecciones de delegados de 2016. Explica que también se acreditó el masivo despido dispuesto sobre la Lista Naranja que integraba el actor, apuntado a eliminar la actividad sindical.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32395275#239920856#20190718102306063 En el marco de los agravios de la parte actora, la materia del conflicto residía en establecer si ese despido, esto es, el comunicado con fecha 25 de enero de 2018 resultó discriminatorio en los términos dispuestos por los arts. 1º de la ley 23.592 y 17 de la L.C.T., por cuanto como bien se ha señalado “arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos” (Voto del Dr. M.Á.M. en la causa “F.C.H. c/ Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/ acción de amparo”, S.D. Nº

96.739 de la Sala II, del 29 de mayo de 2009) pero si el despido, además de ser arbitrario, obedeció en realidad a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales será también discriminatorio, es decir, el trato desigual será discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedezca a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, o caracteres físicos” (cfr. ley 23.592) o cualquiera otra circunstancia.

Así, el actor adujo que el distracto en realidad obedeció a un móvil discriminatorio, puesto que se trató de un despido motivado en su actividad y opinión gremial; que fueron despedidos numerosos compañeros candidatos de la lista Naranja; que esos despidos se produjeron en el marco de la denuncia de la puesta en marcha de un proceso de tercerización de las actividades del INTI; que se procedió al descuento de haberes de delegados y militante bajo la leyenda “ausente no justificado” sin consignar fecha ni motivo; el bloqueo de los correos institucionales personales de cada uno de los delegados; la decisión de no realizarle las evaluaciones de desempeño anuales a los delegados; la quita de la potestad al S. General de ATE de autorizar licencias gremiales; la censura de actividades sindicales y que pretendió encubrirse bajo la apariencia de un despido incausado, circunstancia controvertida en la causa puesto que la accionada negó tales circunstancias señalando que con fecha 25 de enero de 2018 se notificó al actor por carta documento que individualiza la voluntad del Instituto de prescindir de sus servicios a partir del 29 de enero de 2018, sin expresión de causa.

En dichos términos, tratándose el caso de la invocación de un despido discriminatorio por desarrollar el accionante –según sus propios dichos– actividades sindicales, cabe resaltar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha sostenido, con criterio que comparto, que lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, ya que no parece factible que un empleador despida en forma directa alegando la verdadera causal, y que lo probable será que el trabajador invoque la existencia de discriminación.

Desde dicha óptica, será el reclamante quien deberá, en primer término, demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental y "una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de Fecha de firma: 18/07/2019 2 19/07/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32395275#239920856#20190718102306063 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V derechos fundamentales (…)" (conf. “P.V., Máxima c/San Timoteo SA" CNAT, S.V. del 14 de junio de 2006; "Arecco, M. c/ Praxair Argentina SA" Sala V, del 21 de diciembre de 2006; "., M. y otros c/ Cencosud SA" Sala II del 25 de junio de 2007; "O., P.M. c/ Rutas del Sur SA" Sala IV, del 19 de marzo de 2010 y "M.C., A.N. c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E." Sala

X. del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).

Este es el criterio que luego fuera auspiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "P., L.S.c.P. de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), al sostener que “la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...) no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que sean efectivos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C N° 129, parr. 93). Normas constitucionales y supralegales han señalado la necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y ciertamente su interpretación y aplicación deben atender y adecuarse a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Asimismo ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Así, resultara suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada con la acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual, corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido” (cfr. Considerandos 11 y 12 del precedente citado).

Es así que, en relación con la mecánica probatoria en este tipo de causas, se ha sostenido en un criterio que comparto que “no corresponde exigir al Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32395275#239920856#20190718102306063 trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes (conf. art. 163, inc. 5º del C.P.C.C.N.). Por tal motivo, es que en el reparto de las cargas procesales, a cargo de la empleadora deberá colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. No implica lo expuesto, desconocer el principio contenido en el artículo 377 de la norma citada, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “(...) quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.)

deberá en primer lugar, demostrar poseer las...

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