Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Abril de 2021, expediente CIV 046525/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 46525/2017/CA001 - JUZG. Nº61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos “POSSAGNO MATIAS NICOLAS C/RIVERO ALCIDES

ALPIDIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.N.P. contra A.A.R. y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $1.314.630 –

    comprensiva de $750.000 por incapacidad sobreviniente, $300.000 por daño moral, $15.000

    por gastos de atención médica, farmacia y movilidad, $29.830 por reparación del rodado,

    $2000 por desvalorización venal, $10.000 por privación de uso y $207.800 por lucro cesante-

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y su seguro, quienes expresaron sus agravios mediante la presentación digital de fecha 17 de febrero de 2021, la que fue respondida por el actor con fecha 25 de febrero de 2021.

    Las apelantes se agraviaron por la procedencia y monto determinado por el rubro incapacidad sobreviniente por cuanto el quantum resultante es por demás excesivo en comparación con los valores a la fecha del hecho; y por cuanto dichos valores conjugados con la tasa de interés aplicada, retroactiva a la fecha del accidente, hacen que se otorgue un excesivo monto por punto de incapacidad, absolutamente infundado. Con relación al daño moral,

    refieren que no hay fundamento de su cuantificación, incurriendo el fallo en arbitrariedad, lo que pone en tela de juicio toda la sentencia. Sostienen que no se vincula el monto reconocido a los supuestos padecimientos sufridos por el demandante. Piden se reduzca considerablemente el monto, por exorbitante, en relación a lo probado y valores a la fecha de la mora. En cuanto a la indemnización reconocida en concepto de lucro cesante, cuestionan su procedencia en tanto se ha indemnizado una mera expectativa.

    Finalmente, solicitan la morigeración de la Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    tasa de interés aplicada.

  2. La pretensión formulada derivó

    del accidente ocurrido el día 16 de agosto de 2016, aproximadamente a las 20:30 horas. En esa oportunidad, M.N.P. circulaba al mando de su motocicleta marca B.R.,

    modelo NS 200, dominio KUK 737, por la Avenida Rivadavia, desde la localidad de M. hacia Haedo, de la provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle D.V.S., el Fiat Palio, dominio PEL

    825, de color gris, conducido por el demandado A.E.R., que circulaba por la Avenida Rivadavia, en sentido contrario al del actor, giró hacia su izquierda repentinamente y de forma inesperada, con intenciones de tomar la arteria V.S., interponiéndose en el carril por el cual circulaba el accionante,

    provocando el impacto de la moto sobre el lateral derecho del vehículo mencionado.

  3. Los daños:

    Me limitaré a tratar, en este considerando, aquéllos aspectos de las quejas dirigidas a cuestionar la procedencia y quantum de las indemnizaciones cuestionadas por los apelantes, para luego abordar las críticas referidas a la manera en que fueron liquidados los intereses.

    La parte demandada y la citada en garantía, en primer término, tachan de arbitraria la sentencia de grado por no ajustarse, a su criterio, al principio que Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    exige que sean fundadas. Sin embargo, más allá

    de lo que en definitiva se resuelva, lo cierto es que la norma deja explícitamente a cargo de la prudencia de los jueces, quienes en ejercicio del arbitrio judicial, que no es arbitrariedad, deben apreciar las circunstancias particulares de cada caso para establecer el monto indemnizatorio del daño generado al damnificado.

    a.- Incapacidad sobreviniente:

    El Sr. Juez de grado reconoció por el ítem bajo estudio la suma de $750.000.

    En atención a lo planteado en el memorial, estimo necesario efectuar una aclaración en relación al ítem incapacidad sobreviniente.

    Ello es que, como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (C., S.M.,

    causas libres n° 503.511 del 06-09-2010,

    n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Para fijar la cuantía de este renglón,

    debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

    inre

    “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

    cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este...

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