Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 23 de Octubre de 2014, expediente FLP 001713/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de octubre de 2014.

Y VISTOS: estos autos 15.274 (1713/2008 S.G.J.) caratulados “POSE, M. y Otro c/ ENCOTESA s/ Indemnización por despido”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación de fs.303/318 vta., interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.300/304, con contestación de la contraria a fs.320/321. La decisión apelada rechazó la acción interpuesta por M.C.P. y M.A.G. contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (EnCoTeSA) y la tercera citada Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (EnCoTel). Asimismo, impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios profesionales.

  2. 1. Cabe señalar que los actores demandaron a ENCoTeSA, en su carácter de continuadora de ENCoTel, su empleadora, por cobro de indemnización por despido incausado. En su presentación sostienen que se desempeñaron a las órdenes de la accionada como repartidores en la distribución postal, sin inconvenientes, hasta la implementación de una “política interna” de reducción de personal, con el objeto de contar con la menor cantidad posible de trabajadores al momento de privatización de la empresa.

    Esta situación de falta de personal, explican que resentía notablemente las condiciones de trabajo. No sólo por la cantidad de carteros que hacían los repartos sino porque este número se reducía aún más cuando a algunos de ellos Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA se les asignaba otras tareas que no eran la de distribuir la correspondencia. Esta situación, dicen, restaba eficiencia a la labor de los carteros e incumplimiento de obligaciones laborales.

    Y, en tal sentido, sostienen que la demandada, se aprovechó de situaciones creadas o consentidas por ella, e inició unas actuaciones administrativas (correspondientes al sumario 301 ENCOTEL/92) con el claro objetivo de lograr la reducción de personal mediante formas alternativas al despido sin causa, evitando el pago de indemnizaciones.

    Al respecto, explican que el interventor de ENCoTel, invocando la “Ley de Prescindibilidad” –en realidad se trata de la Ley de Reforma del Estado nº

    23.696/89-, y el artículo 3 de su decreto reglamentario nº 1105/89, dispuso su baja, indicando una causal objetiva, de prescindibilidad, por razones de reorganización y saneamiento. Pero, subrayan, les suspendieron el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, hasta la conclusión del sumario nº301/92, que ya mencionamos, iniciado con la finalidad de verificar supuestas irregularidades en el desempeño de sus obligaciones laborales.

    Con esta perspectiva, afirman que este expediente administrativo, perseguía la exoneración de los carteros, no por razones de prescindibilidad, sino por una causal subjetiva de pérdida de confianza. En tal caso, si a esa conclusión se llegaba en el sumario, su consecuencia directa consistiría en la privación de la indemnización correspondiente a la extinción de la relación de empleo. Pero, para ello se debería contar con una resolución firme en el mismo.

    Y, en este sentido, en noviembre de 1993, mediante carta documento, les comunican el despido por “pérdida de confianza y apartamiento del deber de Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II buena fe”, por graves irregularidades e incumplimientos en el desempeño de sus funciones, sin el abono de ninguna indemnización por el distracto.

    También manifiestan que, luego del sumario, debieron afrontar una causa penal, en la que fueron absueltos.

    Por todas estas circunstancias, ante la extinción del vínculo laboral, que consideran injusta, los actores solicitan el reconocimiento de su estabilidad como empleado público y que se establezca que fueron dejados cesantes por la ley 23.696, por aplicación del sistema de prescindibilidad, que obliga a la demandada a la reparación correspondiente.

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