Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 014341/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72764 EXPEDIENTE NRO.: 14341/2016 AUTOS: POSDELEY, O.E. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia dictada en primera instancia a fs. 66/67 hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por Bonaerense de Aviación S.A. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de agravios obrante a fs. 68/70, que es replicado por la codemandada a fs. 72/74.

La actora en la demanda invocó que tomó conocimiento de las dolencias que la aquejan en febrero de 2014 (ver fs. 5vta/6vta).

La codemandada en el responde opuso excepción de prescripción, atento a que, de la misma documental acompañada por la actora, surge que la toma de conocimiento de la enfermedad cuya indemnización requiere data del 2012 año en el que cesó la relación laboral, por lo que al momento del inicio de las presentes actuaciones (15/02/2016), la acción se encontraba prescripta (ver fs. 14).

Los términos del recurso hacen necesario señalar que, el art. 44 de la LRT, establece que: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”.

A su vez, el art. 256 de la LCT establece que: “Prescriben a los dos (2)

años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28129009#166672485#20161216150000149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En el caso de autos, la extinción del contrato de trabajo se produjo el 07/08/2012 (ver fs. 30); y la actora no efectuó planteo constitucional alguno con relación al citado art. 44 LRT, y el citado 256 de la LCT.

El art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad en los supuestos de “enfermedades profesionales”

o “enfermedades-accidentes”.

Como es sabido, cuando no existe alta médica ni determinación administrativa de minusvalía relacionada con las denominadas “enfermedad profesional” o...

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