Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 017227/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 17227/2014 (40796)

JUZGADO Nº: 29 SALA X AUTOS: “POSDELEY BRIAN ALAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Magistrada de anterior instancia, luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el actor, como consecuencia del accidente padecido el 23/4/12, presenta en la actualidad secuelas físicas que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.o, aunque entendió que no correspondía ponderar la incapacidad psíquica dictaminada por no resultar la misma definitiva. Como consecuencia de ello, admitió la acción deducida y condenó a la demandada al pago de una prestación indemnizatoria con fundamento en lo previsto en el art.

14 inc. 2 a) de la Ley 24557.

Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a 215/222, sin recibir réplica de la contraria.

El recurrente cuestiona en lo principal, que la “sub júdice” haya omitido valorar la incapacidad psicológica que padece, pese a que el perito médico dictaminó que es portador de una minusvalía psíquica del 8% de la t.o; y adelanto sobre el punto, que no asiste razón en su planteo.

Debo señalar en primer lugar, que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20435678#187124578#20170831090738438 La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que –como se analizará- considero, surgen del presente (esta Sala, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

No fue objeto de cuestionamiento en esta Alzada, que el actor, como consecuencia del accidente padecido (“mientras se encontraba armando patas para tarimas, al bajar una caja, la misma cae al suelo con uno de los tacos; y sin advertirlo, pisa el taco y lesiona su rodilla”), es portador de incapacidad física, lo que aquí se discute como consecuencia del agravio del accionante, es si por dicho infortunio, padece de incapacidad psíquica resarcible, y como fuera adelantado, encuentro que la respuesta a este interrogante es negativa.

En efecto, surge del informe pericial médico, que el actor “no presenta alteraciones del juicio. El pensamiento lentificado es lógico y coherente, presentando disminución en la atención y concentración con el tiempo de la entrevista. Su rendimiento intelectual es acorde a su grado de instrucción. Evidencia una distimia displacentera.

Respecto a la actitud, se lo observa hipobúlico e impresiona una hipomimia. No presenta alteraciones del lenguaje”. Sin perjuicio de ello, el experto concluyó que padece de una secuela compatible con una RVAN II (reacción vivencial anormal neurótica), por la cual estimó un 8% de incapacidad.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20435678#187124578#20170831090738438 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X A mi criterio, la evaluación realizada por la magistrada de grado, resulta adecuada en este caso en concreto, ya que considero que la lesión psíquica dictaminada por el profesional, no sólo no guarda relación con el psicodiagnóstico realizado al Sr. P., sino que por otro lado, de todos modos no se encuentra consolidada, no se ajusta a los baremos de la ley de riesgos del trabajo –aplicables al caso-, y para más, puede ser revertida en forma total.

En efecto, el propio perito transcribe parte de informe...

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