Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2019, expediente CCF 004038/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4038/2015 POSADA DE VIRREYES SRL c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 102/113, se presentó mediante apoderado la empresa POSADA DE VIRREYES S.R.L., y promovió demanda contra EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. –en adelante, EDESUR- con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios originados por el brusco aumento de la tensión eléctrica sufrido el día 4 de abril de 2012, que afectó varios de los aparatos y artefactos del local gastronómico que explota en la calle N. 6102 de la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que dicho evento se mantuvo hasta la madrugada del día 6 de abril cuando se produjo la interrupción del suministro eléctrico, restableciéndose el día 9 de abril. Indica que la falta de suministro eléctrico generó importantes daños materiales, pues el restaurante no pudo ser abierto al público varios días. Asimismo, le provocó la pérdida de gran cantidad de mercadería que no pudo ser conservada. Hace una reseña de los daños, perjuicios e inconvenientes ocasionados por la falta de energía eléctrica.

  2. El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs.

    581/587, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa y admitió la demanda promovida por la parte actora. Para así decidir, el señor J. tuvo en cuenta que se encontraba acreditada la relación contractual existente entre las partes, como así también que la demandante sufrió una sobretensión en el suministro eléctrico del local gastronómico que explota durante los días 4 al 6 de abril de 2012 y la falta de suministro durante los días 6 al 9 de abril de 2012. En igual sentido, ponderó que de la prueba producida en autos se verificó que los cortes y la extensión de aquellos ocurrió conforme Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27231331#238946571#20190705103945676 el relato efectuado en la demanda. Sobre esta base, consideró que la responsabilidad de EDESUR resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado en autos causal alguna que lo exonere del deber de reparar.

    En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por la empresa actora por la suma total de $135.000, en concepto de daño material, daño emergente, lucro cesante y daño punitivo. Por otra parte, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde que se concretó la primera interrupción del servicio (04.04.2012) hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida en todas las relaciones procesales.

  3. Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por parte de EDESUR S.A. (fs. 592) y la actora (fs. 594).

    A fs. 614/621 funda su expresión de agravios la demandada, la que en esencia finca en: a) Yerra el sentenciante al considerar que la distribuidora eléctrica incumplió con las obligaciones a su cargo. En ese sentido, omitió

    considerar que el hecho se configuró por un hecho fortuito como fue la cuestión climática; b) El a quo no consideró lo informado por el Servicio Meteorológico Nacional que da cuenta de la existencia de un tornado. De este modo, dicho factor debió reputarse como caso fortuito que exime de responder por los daños ocasionados pues reviste el carácter de imprevisible; c) No resulta procedente la indemnización del daño material en la medida que la parte actora no acreditó en autos los daños padecidos por cada artefacto como así

    tampoco que contaba con la mercadería denunciada al momento del hecho; d)

    Resulta elevada la indemnización otorgada en concepto de daño emergente, en tanto los sueldos y las cargas sociales son costos fijos, independientes de la falta de suministro; e) La suma fijada en concepto de lucro cesante no se condice con lo informado por el perito contador. En ese sentido, solicita que se reduzca de manera proporcional con las ganancias obtenidas por la actora en semana santa de los años 2011 y 2013 y f) Por último, no corresponde aplicar una multa civil pues no se encuentra probado un actuar doloso o con culpa grave por parte de la empresa de energía.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27231331#238946571#20190705103945676 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4038/2015 Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs. 626/628 por Posada de V. S.R.L.

    Por su parte, la actora se agravia por considerar reducida la indemnización reconocida en concepto de daño emergente y lucro cesante, arguyendo que resulta exigua en atención a los reiterados y extensos cortes de suministro eléctrico que padeció. Por otra parte, solicita la elevación del monto otorgado por el daño punitivo. En ese sentido, hace hincapié en que el exiguo monto otorgado hará que el deudor le resulte más beneficioso desatender sus obligaciones que dar cumplimiento a ellas.

    Las quejas expuestas por la demandante fueron replicados por la accionada en la pieza obrante a fs. 623/625vta.

  4. Como punto de partida, corresponde aclarar que no se encuentra controvertido en autos que Posada de V. S.R.L. ha padecido un brusco aumento de la tensión eléctrica en el local comercial que explota como así tampoco que sufrió determinados cortes en el suministro de energía eléctrica (v. fs. 460/461 y fs. 467/505).

    En razón de ello, atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal, la cuestión a resolver gira en torno a dilucidar si ha existido algún eximente que revista las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad necesaria para eximir de responsabilidad al demandado o si los incumplimientos pueden justificarse como una tolerancia admitida de conformidad con el Contrato de Concesión celebrado entre el Estado Nacional y la distribuidora de fluido eléctrico.

    En primer término, es claro que entre la actora y la demandada existía un vínculo contractual, de manera que el incumplimiento de la obligación de suministrar la energía eléctrica da origen a la responsabilidad de EDESUR S.A. En efecto, en este ámbito de la responsabilidad contractual el Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27231331#238946571#20190705103945676 mero incumplimiento hace presumir la culpa iuris tantum, quedando en cabeza de la distribuidora la prueba del caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (conf. esta S., causa n° 317/2007 “Norfaro S.R.L.” del 25.08.09; L.J., “Tratado de Derecho Civil.

    Obligaciones”, Bs.As., 1967, t. I, p.190, nº 168; O., A., “El daño resarcible”, Bs.As., 1967, p. 14; A., A.–.A., O.J. y LÓPEZ CABANA, R., “Derecho de las Obligaciones”, Bs.As., 1995, p. 187; COLMO, A., “De las obligaciones en general”, 3ª. Ed., nº 110; B., E., “Código Civil Anotado”, Bs.As., 1949, t. III, p. 258).

    Además, quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros).

    Por otra parte, no puede perderse de vista que a los...

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