Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 007961/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7961/2021

(Juzg. Nº 77)

AUTOS: “PORTO CIRO NAHUEL C/ CRZ CONSTRUCCIONES S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que se haya estimado como fecha de cese el 1de marzo de 2.019 cuando éste data del 28 de diciembre de 2.018, lo decidido en materia de intereses,

costas y honorarios, mientras que el actor solicita se condena a su oponente a la punición del art. 132 bis de la LCT y, por último, la perito contadora solicita la elevación de sus honorarios profesionales.

El primero de los agravios empresarios no puede tener favorable recepción porque estamos ante un despido impuesto telegráficamente y éste sólo se perfecciona cuando la comunicación llega al domicilio del trabajador y el apelante Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

no indica de qué prueba incorporada a la causa surge que P. recibió la notificación telegráfica, máxime que la apelante ni siquiera discute que es de aplicación la ley de contrato de trabajo y su decisión rupturista fue esbozada invocando razones económicas.

No mejor suerte ha de correr el recurso del accionante:

la regla de las cargas probatorias dinámicas no es aplicable a los fines de acreditar la existencia de un ilícito laboral como lo es el de retención de aportes y no depósito al sistema previsional, sin que tampoco pueda generar tal punición la falta de pago de salarios devengados ya que las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad,

tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 346/7; L., “El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573; C., “Derecho Administrativo”,

t. II, ps. 447/8), especialmente si nos encontramos ante una sanción como la reglamentada por el art. 132 bis de la LCT que posee un dudoso engarce...

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